REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JUAQUIN FRANCISCO BEROES BEROES y SAIDA SARAY REYES HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.597.317 y V- 9.597.181 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JUAQUIN FRANCISCO BEROES BEROES y SAIDA SARAY REYES HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- V-9.597.317 y V- 9.597.181 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 12 de Diciembre del año 1.987. Según acta de matrimonio procreados dos hijas de nombres: Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, anexamos Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B y C”, no se adquirieron bienes de fortuna alguno durante el matrimonio.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Enero del año 2.000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico: Primera: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Con respecto a la Guarda de las hijas la tiene la madre. Tercero: En relación a la obligación alimentaría el padre le pasa la cantidad de Bs. 120.000,00 Bs. Mensuales, tal como consta en expediente distinguidos con el N° 10.287 nomenclatura de este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cuarto: El padre tiene un régimen de visitas amplio para con sus hijos.
En fecha 25 de Abril del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JUAQUIN FRANCISCO BEROES BEROES y SAIDA SARAY REYES HIDALGO.-
Siendo el día 02 de Mayo del 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
Tal como cursa en el folio (14) el día 09 de Mayo del año 2.006, la Ciudadana Fiscal Sexta emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de Divorcio. E igualmente solicita de este juzgado sea tomada la opinión de las beneficiarias de la presente causa.
En horas de Despacho del día 17 de Mayo del año 2.008 concurren las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quienes emiten opinión favorable en relación a la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JUAQUIN FRANCISCO BEROES BEROES y SAIDA SARAY REYES HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.597.317 y V- 9.597.181, Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de las Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de CINTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, así como los gastos por mitad en cuanto a útiles escolares y bonos de navidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En relación al Régimen de convivencia familiar se declara de manera amplio para el padre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 Ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.196.-
CJU/RARL/Freddys.-