REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MARZO DEL AÑO MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°



SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: BASILIA KATIUSKA SILVA TORREALBA y NORLAN JOSE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.806.816 y V-12.996.048.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 05-03-2.008 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos BASILIA KATIUSKA SILVA TORREALBA y NORLAN JOSE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.806.816 y V-12.996.048, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BETHZABE DEL R. URIBE ARAUJO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, ante usted muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 29 de Junio del año 1.999, contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa,, según consta del Acta marcada con la letra “A”, durante nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (1) año de edad, según consta de acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “B” y “C”-
Fijamos nuestra residencia conyugal en la calle Salías con Independencia, casa N° 88. Pero el caso es ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos convenido de manera amistosa y de mutuo consentimiento en Separarnos de Cuerpo y de Bienes, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, en la forma convenida, cumplidos como hayan sido los extremos de Ley, a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Ahora bien, en relación con nuestros menores hijos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
TERCERA: La Responsabilidad de Crianza, será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar.
CUARTA: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
QUINTA: Ambos cónyuges están de acuerdo en el monto de la pensión alimentaría será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo F.) mensuales, asimismo, velara por otros gastos necesarios de los menores, tales como asistencia medica (medicinas), vestuario, recreación, y en los meses de Septiembre costeará los gastos de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000,oo) los cuales serán depositados en una entidad bancaria que señale el Tribunal de la causa, depósitos que se efectuaran todos los cinco (05) de cada mes.
Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ni existe ningún bien objeto de partición, por lo que renunciamos a cualquier acción o derecho que se pueda derivar en el futuro.
En fecha 08 de Marzo del 2.007 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos BASILIA KATIUSKA SILVA TORREALBA y NORLAN JOSE FIGUEREDO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogada, se acordó La Responsabilidad de Crianza, de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. Ambos cónyuges están de acuerdo en el monto de la Pensión Alimentaría será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo F.) mensuales, asimismo, velara por otros gastos necesarios de los menores, tales como asistencia medica (medicinas), vestuario, recreación, y en los meses de Septiembre costeará los gastos de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000,oo) los cuales serán depositados en una entidad bancaria que señale el Tribunal de la causa, depósitos que se efectuaran todos los cinco (05) de cada mes, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Marzo de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Marzo de 2007, mediante auto se acordó autorizar a la ciudadana BASILIA KATIUSKA SILVA TORREALBA, para que Aperture Cuenta de Ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los Hnos. FIGUEREDO SILVA.
En fecha 27 de Marzo de 2007, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien opino favorable en la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2008, mediante escrito comparecieron los ciudadanos BASILIA KATIUSKA SILVA TORREALBA y NORLAN JOSE FIGUEREDO, debidamente asistidos de abogada, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”


En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos BASILIA KATIUSKA SILVA TORREALBA y NORLAN JOSE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.806.816 y V-12.996.048, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha primero (01) de Febrero del Dos Mil Seis (2.006).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza de los Hnos(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un Régimen Amplio, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. FIGUEREDO SILVA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Se acordó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo F.) mensuales, asimismo, velara por otros gastos necesarios de los menores, tales como asistencia medica (medicinas), vestuario, recreación, y en los meses de Septiembre costeará los gastos de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000,oo) los cuales serán depositados en una entidad bancaria que señale el Tribunal de la causa, depósitos que se efectuaran todos los cinco (05) de cada mes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cumplirá el ciudadano NORLAN JOSE FIGUEREDO VERA.- ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° l4.854 CJU/RAR/miglays.