REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MARZO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: VAZQUEZ HERRERA JIMMI OMAR y FLAVIA CAROLINA CHOURIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.469 y V-9.590.949. Asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENAREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.937.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos VAZQUEZ HERRERA JIMMI OMAR y FLAVIA CAROLINA CHOURIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.469 y V-9.590.949. Asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENAREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.93, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 29 de Abril del Año 2.000, Acta N° 05, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B y C”, durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre del año 1.990, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la tiene la madre y la Patria Potestad es compartida por ambos padres.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo) y como aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600, oo) .
CUARTA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio tomando en consideración lo más conveniente para la referida Adolescente.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos VAZQUEZ HERRERA JIMMI OMAR y FLAVIA CAROLINA CHOURIO GUERRERO, En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo) y como aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600, oo), a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la Madre y el Derecho de Convivencia Familiar amplio para el padre tomando en consideración lo más conveniente para la referida Adolescente.
En fecha 05 de Diciembre del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Diciembre de 2007, mediante escrito la Fiscal solicita que se inste a los solicitante a lo fines de que haga señalamiento en cuanto a los aporte extras y una ves que conste en auto la representación Fiscal nada tiene que objeta.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, mediante auto se acuerda lo solicitado por la Ciudadana Fiscal.-
En fecha 27 de Febrero del 2008, mediante diligencia, suscrito por los ciudadanos VAZQUEZ HERRERA JIMMI OMAR y FLAVIA CAROLINA CHOURIO GUERRERO, hacen exposición en relación a los aporte extras a favor de la referida Adolescente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos VAZQUEZ HERRERA JIMMI OMAR y FLAVIA CAROLINA CHOURIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.469 y V-9.590.949, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana FLAVIA CAROLINA CHOURIO GUERRERO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio para el padre tomando en consideración lo más conveniente para la referida Adolescente. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTAEn relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo) y como aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600, oo), a favor de la adolescente IVANNOVA CAROLINA VAZQUEZ CHOURIO, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirá el ciudadano VAZQUEZ HERRERA JIMMI OMAR.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 16.160
CJU/RARL/Yuling
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