REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE MARZO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: FELIX ALFREDO GIMENEZ y LUCRECIA MIGUELINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.875.728 y V-11.754.227. Asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos FELIX ALFREDO GIMENEZ y LUCRECIA MIGUELINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.875.728 y V-11.754.227. Asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094., ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de San Fernando, del Estado Apure, el día 16 de Mayo del Año 1.985, Acta N° 72, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres FELIX ALFREDO, ANGELO JAVIER GIMENEZ PEÑA, ambos mayores de edad y el Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre del año 2.000, ambos conyugues resolvimos separarnos de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual solicitamos de este Tribunal de que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la madre y la Patria Potestad es compartida por ambos padres.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50, oo), mediante mensualidades anticipadas y como aporte extra en el inicio Escolares y de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo) .
CUARTA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio tomando en consideración lo más conveniente para el referido Adolescente.
En fecha 10 de Marzo de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos FELIX ALFREDO GIMENEZ y LUCRECIA MIGUELINA PEÑA, En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50, oo), mediante mensualidades anticipadas y como aporte extra en el inicio Escolares y de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo), a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la Madre y el Derecho de Convivencia Familiar amplio para el padre tomando en consideración lo más conveniente para el referido Adolescente.
En fecha 13 de Marzo del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Marzo de 2008, mediante escrito la Fiscal emite opinión favorable en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FELIX ALFREDO GIMENEZ y LUCRECIA MIGUELINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.875.728 y V-11.754.227. Según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana LUCRECIA MIGUELINA PEÑA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio para el padre tomando en consideración lo más conveniente para el referido Adolescente. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50, oo), mediante mensualidades anticipadas y como aporte extra en el inicio Escolares y de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200, oo), a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que cumplirá el ciudadano FELIX ALFREDO GIMENEZ.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 16.590
CJU/RARL/Yuling