REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ( 27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
SUMIX ARELIS CAMACHO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.218.640.-
DEMANDADO:
MANUEL ANTONIO GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.767 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 14 de Enero del 2.008, la ciudadana SUMIX ARELIS CAMACHO SOLANO, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MANUAEL ANTONIO GUZMAN BOLIVAR, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, incluyendo la mensualidades que usted incluirá en referencia a sus vacaciones, aguinaldos y útiles escolares.-
En fecha 16 de Enero 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación, al ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN BOLIVAR, para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó Instar a la solicitante que consigne el numero de cedula de identidad del demandado para solicitar la constancia de trabajo, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 23 de Enero 2.008, el Alguacil JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, consigna boleta de citación librada al ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN BOLIVAR, la cual fue positiva.- Folio 12.-
En fecha 28 de Enero 2.008, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN BOLIVAR, al acto conciliatorio con la ciudadana SUMIX ARELIS CAMACHO, quien no compareció.-
En fecha 28 de Enero 2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo.-
En fecha 28 de Febrero 2.008, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual fue positiva.- Folio 18.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Enero del 2.008, por solicitud de la ciudadana SUMIX ARELIS CAMACHO SOLANO, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN BOLIVAR requiriendo de la Obligación de Manutención a favor de la referida niña.-
El ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN BOLÍVAR, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 28 de Enero 2.008 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta: “….Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada de sus partes, que de manera temeraria ha incoada la parte actora en contra de mi persona por cobro de obligación de manutención
Es falso que yo tengo una hija con la demandante: Niego Rechazo y contradigo la acción propuesta por la parte actora y sus subsecuentes pretensiones.
Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que en varias oportunidades haya ido a llevar plata a la demandante.
Me opongo a la demanda planteada por la parte actora y en consecuencia la niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, pidiendo al Tribunal deseche la demanda en cuestión por ser un atropello contra mis bienes e intereses y sin tener una prueba contundente de la filiación que dice ella que hay entre la menor y yo.
A todo evento y desde y de manera subsidiaria, para el caso que este Tribunal desestimare los elementos planteados al inicio; argumento.
Es evidentemente exagerada y abrupta la acción propuesta por la actora, acción que dista mucho de los parámetros establecidos en la ley ya que dice que yo soy el padre de ella y que tiene 6 años la niña anteriormente no me había solicitado pensión porque ahora yo no sabia que ella tenia una niña por tal cúmulo de razones.
Niego los derechos reclamados por la actora.-
La Obligación de Alimentaria es un a efecto de la filiación legal o judicialmente este que corresponde al padre y a la madre, tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 367 presente el establecimiento de la obligación Alimentaría en casos especiales.-
Observando que en el presente caso la parte actora no presento prueba alguna sobre la relación filial existente entre el ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN BOLÍVAR y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), así como tampoco consta en el acta de Nacimiento inserta en el folio cuatro (04), en la cual se demuestre la filiación materna y ausencia de la paterna, prueba esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana SUMIX ARELIS CAMACHO SOLANO, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de Conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respectos a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SUMIX ARELIS CAMACHO SOLANO, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) de Conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respectos a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (27) días del mes de Marzo del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 16.171.-
carmen.-
|