REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008)/ SALA DE JUICIO N° 2.
197 y 149°
Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.151, representante legal (padre), del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.634.045, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, solicito a este Tribunal se sirva ordenar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo antes mencionado signada bajo el N° 1569, del año 1.997, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, la partida de Nacimiento del menor ya identificado, se incurrió en el error de colocar una fecha distinta a la de su Nacimiento, es decir “25 de Mayo de 1.997” como se evidencia de Acta de Nacimiento que acompaño en original, marcada con la letra “A”, cuando realmente la fecha de su nacimiento es el que aparece en su documento de identidad, es decir “21 de Mayo de 1.997”, que de igual forma acompaño a los efectos vivendi, marcada con la letra “B”, así como la copia fotostática de la Tarjeta de Presentación expedida por el Servicio Quirúrgico Especial del Hospital Pablo Acosta Ortiz, marcada con la letra “C”. Probado como ha sido lo alegado con los documentos expedidos por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, copia de la cedula de identidad del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y la Tarje de Presentación expedida por el Servicio Quirúrgico Especial del Hospital Pablo Acosta Ortiz, todas insertas en los folios 3 al 5 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Oficiar a las Autoridades Civiles Competentes, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la Rectificación, señalando la fecha de Nacimiento como “21 de Mayo de 1.997” del niño que nos ocupa el cual es la fecha correcta.- Y ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de Independencia y 149° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 16.714. CJU/RARL/miglays.
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