REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante:
GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.325.501, de este domicilio, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando:
JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.422.
Beneficiaria:
Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 11 de Octubre de 2.007, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.325.501, de este domicilio, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.422.
En fecha 16 de Octubre 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 22 de Octubre del 2007 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida, al ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, demandando de la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 24 de Octubre del 2007 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Octubre del 2007, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ parte demandada, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte Demandante. En esta misma fecha el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, consigno escrito de contestación de demanda en su contra constante de un (1) folio útil.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, consigna escrito de Promoción de Pruebas, el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ parte demandada, constante de un (1) folio útil más cinco (5) anexos.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la Sentencia hasta tanto conste en auto constancia de trabajo del Demandando de autos.
En fecha 26 de Febrero de 2008, mediante diligencia la ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, asistida por el Defensor Publico Segundo, solicita se oficie al Organismo Empleador del Demandado, para que remita constancia de trabajo, una vez conste la Constancia de Trabajo se imponga Obligación Provisoria, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 27 de Febrero de 2008, mediante auto se acordó solicitar al UPEL IMPM-Caracas, Constancia de Trabajo del Demandado.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió oficio N° 132-08 de fecha 28 de Febrero de 2008, informando las asignaciones mensuales del ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2008, mediante auto se acordó entrevista conjunta entre las partes para el día 26-03-2008.-
En fecha 25 de Marzo de 2008, consigna Alguacil de este Despacho, boleta de citación, para citar a la ciudadana GLENIS GOMEZ fue positiva.
En fecha 26 de Marzo de 2008, consigno Alguacil de este Despacho, boleta de citación, conferida al ciudadano JUAN ISMAEL GOMEZ, fue negativa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.325.501, de este domicilio, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.422, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y en cuanto al Bono de Fin de Año de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el Demandado JUAN ISMAEL GONZALEZ, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el Demandado de autos devenga sueldo fijo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.205,oo), como Personal Docente Jubilado desde el 01-12-2007, adscrito a la UPEL-IMPM-Caracas, como lo demuestra constancia, corriente al folio 31 y 32.-
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, quien actuó en su propio nombre, donde negó, rechazó y contradijo el Aumento solicitado de la Obligación Alimentaria, igualmente manifestó que el rechazo del Aumento se debe a que tiene tres (3) hijos los cuales están bajo su manutención, además una esposa que mantener.
En el escrito de Promoción de Pruebas el Demandando JUAN ISMAEL GONZALEZ, actuando en su propio nombre, promovió y consigno copias fotostáticas de las partidas de Nacimientos de los menores ISABEL DE LOS ANGELES, JOHAN ISMAEL GONZALEZ MOLINA y copia de Partida de Nacimiento y original de la Constancia de Estudio de VANESSA MARIANA GONZÁLEZ MOLINA y copia de Acta de Matrimonio, que rielan en los folios 21 al 25 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Las Actas de Nacimientos y la de Matrimonio consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el Obligado Alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JUAN ISMAEL GONZALEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo JUAN PABLO GONZALEZ GOMEZ, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 280,oo), por cuanto tiene otra carga familiar, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 280,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) por concepto de Bonificación de Fin de año en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante la festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.325.501, de este domicilio, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.422.
SEGUNDO: Se Aumento con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) mensual, a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 280.000,oo), mensual, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que debe cumplir el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) por concepto de Bonificación de Fin de año en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante la festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de Ahorros existente en el Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-76-0010043022, a favor del niño que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 15.904 CJU/RARL/miglays.-
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