REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: OSCANA ISABEL BORREGO SOLANO y FELIX ANTONIO BETANCOURT BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.758.694 y V-9.897.572, Asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER JOSE QUINTANA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.943.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: OSCANA ISABEL BORREGO SOLANO y FELIX ANTONIO BETANCOURT BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.758.694 y V-9.897.572, Asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER JOSE QUINTANA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.943, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del estado Guárico, el 24 de Agosto del año 1991, según Acta de Matrimonio Nº 39, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, cuya acta acompañamos marcada con la letra “A”, durante el lapso de tiempo que llevamos de casados constituimos nuestro domicilio conyugal en el callejón la Inos, casa Nº 02, de esta ciudad, así mismo de nuestra unión conyugal, nacieron tres hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimientos se anexan marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Ahora bien es el caso, ciudadano juez, que nuestra vida conyugal, n sus primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida en común, ya que la situación se ha tornado difícil, siendo por ello que nos separamos en fecha 24 de agosto del año 2000 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuges tenemos residencias distintas.-
El padre de nuestras hijas, ciudadano FELIX ANTONIO BETANCOURT, se compromete a cancelar mensualmente una Obligación de Manutención por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), más el aporte correspondientes al sustento, vestidos, calzados, útiles escolares, gastos médicos que requieran los menores. En cuanto al Derecho de Convivencia, el ciudadano FELIX ANTONIO BETANCOURT, de conformidad con la madre, tiene derecho a pernoctar con sus hijos todos los fines de semana, días festivos y vacaciones esclares, de Semana Santa, Carnaval, siempre y cuando no perturbe con la educación de los menores.-
En fecha 13 de Febrero del año 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: OSCANA ISABEL BORREGO y FELIX ANTONIO BETANCOURT.-
En fecha 20 de Febrero del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Febrero del 2008, mediante escrito la fiscal observa que los solicitantes no especificaron el quantum de las Bonificaciones extras.-
En fecha 27 de Febrero del 2008, mediante auto se Instaron las partes a los fines de que indiquen lo referido por la fiscal sexta.
En fecha 26 de Marzo del 2008, mediante escrito los ciudadanos OSCANA BORREGO y FELIX ANTONIO BETANCOURT, fijaron los aportes extra, por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de Diciembre.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: OSCANA ISABEL BORREGO SOLANO y FELIX ANTONIO BETANCOURT BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.758.694 y V-9.897.572, Asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de Camaguán del Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza es de ambos padres y la Custodia la tendrá la madre ciudadana OSCANA ISABEL BORREGO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre FELIX ANTONIO BETANCOURT BRITO, tiene derecho a pernoctar con sus hijos todos los fines de Semana, días festivos y vacaciones escolares, de Semana Santa, Carnaval, siempre y cuando no perturbe con la educación de los menores, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría se fija la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, Igualmente fijaron los aportes extra, por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de Diciembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
QUINTA: Así mismo se acuerda aperturar Causa Civil para Controlar Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (31) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 16.492.-
CJU/RARL/yuliec.-