REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MARZO AÑO DOS MIL OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: COLINA OJEDA GERMAN ANTONIO y VIERA DE COLINA MARY LUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.719.928 y V-8.196.766. Asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos COLINA OJEDA GERMAN ANTONIO y VIERA DE COLINA MARY LUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.719.928 y V-8.196.766. . Asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 18 de Marzo del Año 1.983, como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio, bajo el N° 17, que en copia certificada acompañamos durante nuestra Unión Matrimonial procreamos tres (3) de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 05 de Octubre del año 2001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas surgidas en el transcurso de nuestras vidas, por lo cual la completa armonía conyugal reinante ha quedado fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza la tiene la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA.
TERCERA: En relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y por lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar el padre puede visitar a su hijo cuando lo desee.
CUARTA: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) y con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y uno en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo).-
En fecha 10 de Marzo de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos COLINA OJEDA GERMAN ANTONIO y VIERA DE COLINA MARY LUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.719.928 y V-8.196.766. Asistidos de Abogada, se acordó, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianzas y oír opinión de los hermanos antes referido.
En fecha 13 de Marzo del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Marzo de 2008, mediante diligencia comparece la Representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión con respecto a la presente causa.-
En fecha 27 de Marzo de 2008, mediante diligencia emitió opinión favorable en la causa el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos COLINA OJEDA GERMAN ANTONIO y VIERA DE COLINA MARY LUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.719.928 y V-8.196.766. Asistidos Abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana MARY LUZ VIERA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianzas a la madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un Régimen amplio para con su hijo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) y con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y uno en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo); este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos COLINA OJEDA GERMAN ANTONIO y VIERA DE COLINA MARY LUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.719.928 y V-8.196.766, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 16.584 CJU/RARL/miglays.
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