REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2904
PARTE DEMANDANTE: ANA AURISMAR ARCILA DE SANZ, no hay datos de identificación en el expediente.
PARTE DEMANDADA: FADUS YARJURA RICARDO y YARJURA DE
FADEUOS, NADIA. Ambos sin identificaciones
en el expediente
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ESPINOZA LOPEZ, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692, y de este domicilio.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA (Interlocutoria)
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2005, por el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que negó la impugnación realizada a la experticia evacuada en los autos, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005.
Consta al folio dos (2) del expediente, auto de fecha 12 de mayo de 2005, por el cual el Juzgado de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:
“Visto el escrito anterior de fecha 11 de mayo del corriente año, suscrito por el abogado OSCAR ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa: Por cuanto la parte demandada, ejerce recurso de apelación en contra del auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, al respecto, no procede la apelación, por cuanto procede es la recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la impugnación que a la experticia, esta es improcedente por cuanto la experticia objeto de la impugnación fue ordenada de oficio, mediante auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado, y así se decide.”
Consta al folio cuatro (4) del expediente diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, por la cual el abogado Dr. Oscar Simón Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692, quién con el carácter acreditado en autos, y expuso: “ Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de los corrientes, mediante la cual niega la IMPUGNACION A LA IRRITA EXPERTICIA EVACUADA A LOS AUTOS, lo cual es irrelevante y violenta nuestro derecho a la defensa…”
Consta al folio 14 del expediente, auto de fecha 13 de junio de 2006, por el cual este Tribunal ordenó solicitar al Tribunal de la causa copia certificada del auto en que ordenó la experticia de oficio, de conformidad con el establecido en el artículo 401 del Código d Procedimiento Civil.
Por oficio N° 099/429-A, de fecha 20 de junio del año 2006, el Tribunal de la causa remite a este Despacho copia certificada del auto por el cual ordenó la experticia de oficio, en el juicio seguido por la ciudadana ARCILA DE SANZ ANA AURISMAR contra los ciudadanos FADUS YARJURA RICARDO y YARJURA DE FADEOUS NADIA.
Este Tribunal de Alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El auto por el cual el Tribunal de la causa ordenó la experticia de oficio, es del siguiente contenido:
“Luego de la revisión efectuada al presente expediente se observa que se encuentra vencido el lapso de la articulación probat0ria en la presente incidencia, y en virtud de que es necesario para esta sentenciadora que se realice prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la medida de embargo, para así poder fijar con certeza el canon de arrendamiento que debe pagar el ejecutado para poder seguir ocupando el mismo hasta el momento del remate, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente auto para mejor proveer. En consecuencia se ordena la práctica de una experticia a los fines de determinar el valor del bien inmueble objeto de la medida, a cuyo efectos este Tribunal de conformidad con el artículo 455 ejusdem, nombra al ciudadano ROLAND TORRES a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca al segundo día despacho siguiente a su notificación a las 10:00a.m., para que preste el juramento de Ley, y a quien se le conceden quince (15) días de despacho contados a partir de su juramentación para que realice dicha experticia.”
Ahora bien, el artículo 401 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiese en autos:
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas, y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.”
La norma procesal transcrita se refiere al auto para mejor proveer que confiere una facultad al Juez en el momento oportuno, es decir después de concluido el lapso probatorio y antes de emitir la sentencia definitiva. El Juez se encuentra en posesión favorable para considerar si es necesario completar alguna prueba, aclarar algún punto dudoso, a fin de formase una mejor convicción sobre los hechos del proceso.
Establece la norma en mención, por ser una prerrogativa del Tribunal, que contra dicho auto no se oirá recurso alguno. Las partes en el juicio, podrán hacer antes del fallo, las observaciones que estimen pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Por consiguiente, la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ESPINOZA con el carácter acreditado en autos, resulta inexistente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inexistente la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ESPINOZA, en fecha 18 de mayo de 2005, con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2005 emitida por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Confirmada la decisión de fecha 12 de mayo de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, por la cual declaró improcedente la impugnación a la experticia, por cuanto la misma fue ordenada de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce ( 14 ) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (Fdo) Abg. Jeannet J. Aguirre. En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre..
Expte. N° 2904
JSB/JJA/yoc.
|