REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


PARTE DEMANDANTE: NELKA NOIRALYT RUIZ en su carácter de representante legal de los niños LIGIA DEL CARMEN y TOMAS ROGELIO NOGUERA RUIZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. HERNÁN CORTÉZ VILLAVICENCIO, LEOBARDO R. MONTOYA F. y RICHARD E. PALMA M.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA y JORGE LUIS NOGUERA HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MORELIA CASTILLO SIERRA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: 15.184.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito de fecha 28 de Enero de 2008, mediante el cual la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA y THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA, en lugar de contestar la demanda incoada en su contra, interponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia por el territorio, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incompetencia territorial planteada, en los siguientes términos: Aducen los demandados “…que no es cierto lo que afirma el demandante en su libelo, de que los demandados, aquí identificados, tengamos como domicilio el Estado Apure (…) Y por cuanto la demanda relativa a derechos personales (Este es el caso) por mandato de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Procesal en primer lugar debe proponerse en el domicilio del demandado, y excepcionalmente, para el caso de no tener domicilio, en la residencia de este (…) Nuestros intereses y actividades principales o conjuntas, y por lo tanto lugar de nuestro domicilio, está localizado en el Edificio de nuestra propiedad que sirve como centro de nuestras operaciones, el cual está ubicado en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, N° 396, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, razón por la cual, solo puede conocer la causa un tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ...”. Acompañando pruebas documentales con las que pretenden demostrar su domicilio. Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. RICHARD E. PALMA M., mediante escrito objetó y rechazó la cuestión previa planteada por la parte demandada, solicitando la declaratoria sin lugar de la cuestión previa planteada por falta de fundamento, citando los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para decidir este Tribunal observa: Que la presente acción la constituye una Nulidad de Acta de Asamblea, celebrada el día 21 de Abril de 2005, correspondiente a la empresa mercantil denominada AUTO REPUESTOS APURE III, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Noviembre de 2005, anotada bajo el N° 77, Tomo 44-A, y cuyo domicilio es la Av. María nieves cruce con Av. Caracas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según se evidencia del Artículo Segundo del Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la mencionada empresa, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Noviembre de 2005, inscrita bajo el N° 41, Tomo 45-A, acción esta incoada en contra de los socios de la mencionada empresa, por lo que en principio pareciera aplicar al caso de autos el fuero especial para las demandas entre socios establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del Artículo 43”. (negrillas del Tribunal)

Establece la precitada norma una competencia especial para los casos de acciones entre socios; no obstante ello, esta competencia excepcional no excluye la del domicilio común de todos los demandados, es decir, concurre con el fuero general del domicilio, tal como lo dispone el último aparte del artículo 43 ejusdem. Por otra parte, observa esta juzgadora que si bien es cierto, los demandantes actúan en su condición de herederos legítimos del decujus TOMAS ROGELIO NOGUERA ARRIAGA, quien era socio de la mencionada empresa mercantil, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de Enero de 2004, la cual corre inserta al folio 24 del presente expediente, esto no les da el carácter de accionistas o socios de la misma. Al respecto expresa el tratadista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 351, que “Como la regla se refiere a las demandas entre socios, ha de entenderse que se trata de las demandas de éstos entre sí o de los socios contra la sociedad, y viceversa, pero no las demandas de terceros contra los socios o contra la sociedad ni la de éstos o de la sociedad contra terceros. En estos casos no rige el fuero especial de la sociedad, sino el fuero general de las personas y los especiales que concurren con él”
Ahora bien, en el caso de autos, como ya se dijo, a los demandantes no se les puede dar la cualidad socios de la empresa mercantil, de la cual solicitan la nulidad de un Acta de Asamblea, por lo que son terceros ajenos a la misma, con el derecho que alegan tener en ella, y que constituye uno de los elementos que corresponden al pronunciamiento de fondo de la presente controversia. Por lo que siendo así, resulta inaplicable la competencia especial territorial para las sociedades por los razonamientos indicados. Y en cuanto a la competencia especial para niños y adolescentes invocada por el co apoderado judicial de la parte actora en su escrito que corre inserto al folio noventa y tres (93) del expediente, contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resulta igualmente inaplicable al caso de marras, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 24 de Septiembre de 2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declinó competencia en razón de la materia a este Juzgado, y donde quedó establecido que el Tribunal competente para conocer esta causa es un Juzgado Civil Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el criterio jurisprudencial allí citado.
Siendo así, en el presente caso resulta procedente la aplicación del fuero general de las personas, contenido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Como consecuencia de ello, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa, procede esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada de la siguiente manera: De la copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 15 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 14 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA y THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA, manifestaron ante la autoridad pública que tienen su domicilio en la ciudad de Maracay, además que son los propietarios del inmueble a que se refiere el mencionado instrumento, y donde ellos indican tienen el asiento principal de sus negocios, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Con la copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se demuestra ninguno de los hechos alegados, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio. Y de las copias fotostática simples de los documentos públicos administrativos, como las facturas de servicios públicos expedidas por CADAFE e HIDROCENTRO, así como Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía Santiago Mariño, y los Registros de Información Fiscal emanados del SENIAT correspondientes a los ciudadanos THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA y JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados, se prueba que el domicilio de los mencionados ciudadanos es en el Estado Aragua.
En este orden, observa esta sentenciadora que de las documentales valoradas precedentemente, se evidencia sin lugar a dudas, que el domicilio de los tres demandados es la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que corresponde el conocimiento de esta causa a un Juzgado Civil Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la mencionada ciudad, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, el cual es el competente para conocer del presente proceso. Remítase con oficio expediente original al Tribunal distribuidor considerado competente por este Tribunal, una vez firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m., del día diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Acc.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Acc.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.