REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ÁNGEL OSWALDO ESTEVEZ HURTADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL ARMAS.

DEMANDADO: VICENZO COLAIOCCO LONGO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS EDUARDO LIMA Y MARY GRATEROL PETTI.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 15.223.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 12/11/2.007, se recibió en distribución, demanda de Cumplimiento de Contrato, instaurada por el ciudadano Ángel Oswaldo Estévez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.863.734, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Nehia Estévez Moreira de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.609, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 4, Folios del 34 al 39, tomo Primero, Protocolo Tercero, Trimestre Primero, de fecha 14/03/2.002, el cual anexo al escrito libelar marcado “A”, para su devolución previa certificación en los autos; asistido por el Abogado José Ángel Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.127, Inpreabogado N° 33.207, en la cual expuso: Capítulo I. De los Hechos: Que, su representada Nehia Estévez Moreira de Sánchez, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio del Municipio San Fernando del Estado Apure, de aproximadamente Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle comercio en 13.560 M2 mts; Sur: Construcción de Luigi Peligra en 13.50 mts; Este: Edif.. de Antonio Lugo en 8.34 mts; Oeste: Edif.. de Rame Hassoun en 8.34 mts; el cual es propiedad de su representado según consta en documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 16, Folio 122 al 131, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha 25/01/2.006 y autenticado el día 11/11/2.005, cuyo original y copia anexó marcado “B” para su devolución previa certificación en los autos. Que, esa parcela de terreno fue dada en comodato, por un término de diez años, al ciudadano Vicenzo Colaiocco Longo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.259, y de este domicilio, por su anterior propietario el ciudadano César Lugo Uzcategui, según documento autenticado en fecha 19/12/2.000, por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado apure, anotado bajo el N° 39, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuta copia anexó marcado con la letra marcada “C”; que en el mismo, el comodatario estaba facultado para hacer construcción que bien tuviera; sin embargo la parcela de terreno está en un estado de abandono, cubierto de maleza, a riesgo de que se le aplique el decreto dictado por el ciudadano alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, sobre terrenos en estado de abandono, al margen de que su representada Nehia Estévez Moreira de Sánchez, tiene necesidad urgente e imprevista de servirse de la parcela de terrena, porque va a construir una oficina para su desenvolvimiento profesional y un apartamento para habitación familiar. Que, por otro lado destacó, que el demandado Vicenzo Colaiocco Longo, está desempeñando un a conducta inadecuada, primero por que ha hecho caso omiso, a las diferentes solicitudes que le formuló para que devolviera la parcela de terreno, y que en vez de entregarla, lo que hizo fue colocarle un candado a la puerta de acceso y segundo por que intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Distribuidor) en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya causa cursa en el expediente N° 3.052, demanda de Cumplimiento de Contrato a la sucesión del ciudadano César Lugo Uzcategui, la cual fue declarada Sin Lugar, en primera Instancia según sentencia de fecha 08/02/2.007; que, esa actitud del demandado Vicenzo Colaiocco Longo encuadra dentro del supuesto del artículo 1.726 del Código Civil Venezolano, es decir se quiere servir de la parcela de terreno para uso e intención distinta determinada en el contrato de comodato. Capítulo II. El Derecho: Artículos 1.732, 1.726 y 1.727 del Código Civil Venezolano. Citó (Dr. Oscar Palacios Herrera “Apuntes de Obligaciones”, Tomo II, Pág. 116)…tomado de Ramírez & Gámez, Primer Trimestre del año 1.996. Dr. Leopoldo A., Borjas H., en su obra Ensayos y Otros Estudios Jurídicos (1.981), Pág. 242 y 243. Capítulo III. Conclusiones. Que, de la subsión de los hechos dentro del derecho, concluyó que el ciudadano Vicenzo Colaiocco Longo, debe devolverle el lote de terreno ubicado en la calle Comercio, de aproximadamente Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125 M2), anteriormente identificado, a su representada Nehian Estévez Moreira de Sánchez, toda vez que no le dio el uso que tenía que darle, además que tiene la necesidad urgente de servirse de la mencionada. Capítulo IV. Petitorio. Que, por todo lo antes expuesto, acudió respetuosamente a demandar formalmente en su carácter de Apoderado de la ciudadana Nehian Estévez Moreira de Sánchez, y asistido de abogado al ciudadano Vicenzo Colaiocco Longo, para que convenga o en su defecto sea condenado a devolverle a su representada la parcela de terreno que le dio en comodato el extinto César Lugo Uzcategui y que es de su legítima propiedad. Capítulo V. Medidas Preventivas. Que, en vista al Estado de Abandono en que se encuentra la parcela de terreno, según se evidencia en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado apure y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, los cuales anexó marcados con las letras “D y E”. Solicitó Medida Preventiva Innominada conforme al artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que como Apoderado de la ciudadana Nehian Estévez Moreira de Sánchez, se le autorice a tomar posesión de la parcela de terreno objeto de la demanda y limpiar la maleza; e igualmente la prohibición al ciudadano Vicenzo Colaiocco Longo a realizar cualquier actividad y obra en la misma; que existe un riesgo manifiesto de que el mismo sea ocupada por la Alcaldía del Municipio San Fernando; que, además en las condiciones en que se encuentra se puede convertir en un problema de salubridad pública, por ser un criadero de zancudos, que, además existe el riego de que el ciudadano Vicenzo Colaiocco luego de ser citado empiece a realizar construcciones en la parcela de terreno. Señaló como su domicilio procesal la Calle Bolívar c/c Negro Primero, Edificio Río apure, Piso 2, oficina 2-2, de la ciudad de San Fernando. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00). Por último solicitó la admisión de la presente demanda y a las medidas preventivas. Del folio 7 al 35, corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 21/11/2.007, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar al demandado mediante compulsa.
En fecha 26/11/2.007, se ordenó la devolución del documento original del anexo “B” al escrito libelar.
En fecha 04/12/2.007, se decretaron Medidas Innominadas solicitadas por la parte actora, librándose oficios a los ciudadanos Vicenzo Colaiocco y Ángel Estévez. En esta misma fecha, el demandante otorgó Poder Apud Acta al Abogado José Ángel Armas. Así mismo, se ordenó agregar a los autos el referido poder y tenerse como apoderado al Abogado mencionado.
En fecha 05/12/2.007, el Alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber citado debidamente al demandado.
En fecha 08/01/2.008, el ciudadano Vicenzo Colaiocco, Otorgó Poder a los Abogados Luis Eduardo Lima y Mary Graterol Petti, Inpreabogado Nos. 94.162 y 120.388, respectivamente. En esta misma fecha se agregó a los autos dicho poder y se acordó tener como apoderados a los abogados mencionados.
En fecha 25/01/2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a cuestiones Previas, el cual corre inserto del folio 47 al 86.
En fecha08/02/2.008, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas de la incidencia, el cual corre inserto del folio 87 al 90. en esta misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 12/02/2.008, el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a pruebas, el cual corre inserto al folio 92. en esta misma fecha fueron agregadas y admitidas las referidas pruebas. Así mismo, presentó escrito contentivo a la contestación al escrito de pruebas presentado por la parte demanda, el cual corre inserto al folio 94.
En fecha 19/02/2.008, se hizo cómputo. Así mismo, se fijó el décimo (10°) día despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el escrito de fecha 25 de Enero de 2008, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…si bien es cierto que la parte actora y mi representado no han sostenido con anterioridad a la causa en la que estamos inmersos, una litis pendente, no es menos cierto, que mi mandante introdujo una demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana: MELVIN LUGO UZCATEGUI, como representante legal de la Sucesión Cesar Lugo Uzcátegui, donde se le exigía que diera cumplimiento al contrato que había suscrito su padre CESAR LUGO UZCATEGUI, y mi poderdante VINCENZO COLAIOCCO LONGO (sic). Lo que hace entonces presumir ciudadana jueza que mi poderdante si tiene derecho sobre el Lote de Terreno Y POR ENDE PROPIETARIO DEL MISMO. (sic) Hoy día ciudadana juez con la introducción de la Temeraria demanda la parte actora pretende un Cumplimiento de Contrato de comodato reconoce que existe una causa Pendiente, y por ende tiene que ser decidida para determinar cual derecho asiste a mi representado, y para eso la misma se encuentra en Apelación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil de San Fernando de Apure, en sede judicial, causa que tiene que ver con esta causa principal…”. Por su parte el apoderado del actor, en la oportunidad procesal contradijo la cuestión previa opuesta y rechazó el calificativo de temeraria que le da el apoderado de la parte demandada a la acción intentada, y esgrime a su favor que “…si bien es cierto que por ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente signado con el N° 3052 cursa un expediente donde el ciudadano VINCENZO COLAIOCCO LONGO demandó cumplimiento de un contrato de opción a compra, la cual fue declarado SIN LUGAR, en Primera Instancia; sin embargo el destino de esa demanda, ya sea ratificada la decisión de Primera instancia o , por el contrario sea revocada, no incide nada en la presente causa, ya que el instrumento tal como lo señala el apoderado de la parte demandada, es un documento privado, el cual no prela sobre documento registrado de venta que corre inserto en el presente expediente mediante el cual MELVIN LUGO UZCÁTEGUI, le vende a mi representada la parcela de terreno (sic) , porque en el supuesto negado, de que el Juez Superior revoque la sentencia de Primera Instancia y declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, no podrá ser registrada la venta porque ese inmueble ya fue dado en venta y el documento está registrado…” Igualmente rechazó la presunción de derecho sobre la parcela de terreno alegada, porque la destruye el documento de propiedad que posee su representada. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-apoderado del demandado,
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Que a los efectos de probar sus alegatos, el apoderado de la parte demandada acompaña a su escrito de cuestiones previas copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa Nº 5136 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por el ciudadano VICENZO COLAIOCCO LONGO en contra de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO CESAR LUGO UZCÁTEGUI, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio para demostrar que el lote de terreno objeto de este litigio, el cual alega el actor le pertenece a su representada según documento anexo al libelo, por compra que hizo a la ciudadana MELVIN LUGO MARRERO, quien a su vez lo adquirió según cesión de derechos efectuada por su difunto padre CESAR LUGO UZCÁTEGUI; y en cuyo juicio aparece demandada la Sucesión del ciudadano CESAR LUGO UZCÁTEGUI representada por la ciudadana MELVIN LUGO MARRERO. Juicio éste de cumplimiento de contrato que está vinculado con la acción ejercida en la presente causa, en el entendido que hasta tanto no se decida sobre si debe cumplirse o no el contrato de opción a compra otorgado por el decujus CESAR LUGO UZCÁTEGUI al ciudadano VINCENZO COLAIOCCO LONGO a que se contrae la referida causa Nº 5136 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actualmente en apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, no podrá decidirse el presente juicio, por cuanto tratándose éste de una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra relacionada con el derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto del litigio, propiedad ésta que está en discusión en el otro juicio pendiente, mal podrá decidirse al fondo de la causa, ya que aquella podría afectar la suerte de ésta. En cuanto al alegato de la parte demandante de que el destino de esa demanda no incide en la presente causa ya que el instrumento en que se funda es un documento privado, el cual no prela sobre el documento registrado de venta mediante el cual MELVIN LUGO UZCATEGUI le vende a su representada la parcela de terreno objeto del litigio, este Tribunal observa que si bien es cierto la propiedad del inmueble objeto de esta demanda la acredita la parte demandante en un documento registrado, no es menos cierto que se está ante una expectativa en un juicio cuyas resultas podrían desencadenar la nulidad de dicho documento, en el entendido que de declararse con lugar esa demanda, la SUCESIÓN LUGO UZCÁTEGUI estaría en la obligación de vender el inmueble a que se contrae la opción a compra y que es el mismo objeto de este litigio, al ciudadano VINCENZO COLAIOCCO LONGO. Por otra parte, en relación a que un documento privado como lo es la opción a compra instrumento fundamental de la acción en el otro juicio, no puede oponerse a un documento registrado, observa quien aquí decide, que esa valoración no corresponde a este juicio, pues en este proceso no está en discusión a quien debe atribuírsele la propiedad del bien inmueble, solo que debe esperarse a que se resuelva la causa que podría incidir en la decisión de ésta, para determinar si al demandado de autos le asiste algún derecho para seguir poseyendo el inmueble objeto de litigio o no; por tal razón esta juzgadora desestima tal alegato.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la existencia de un juicio pendiente que está vinculada al fondo de la presente causa y que puede incidir en la decisión de la misma, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto conste en autos la sentencia que se dicte en la causa Nº 3052 llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por el ciudadano VICENZO COLAIOCCO LONGO en contra de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO CESAR LUGO UZCÁTEGUI, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z. La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ