REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ESTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCAR SIMON ESPINOZA.
DEMANDADO: RUFINO LIZCANO PEÑALOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 15.215.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15-11-07 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.920, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, Inpreabogado N° 27.692 en contra del ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.387.530, de este domicilio, y en la cual expone: Que mediante documento privado de fecha 01 de mayo de 2.002, que acompañó marcado con la letra “A”; dio en arrendamiento al ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, antes identificado, un inmueble ubicado en la calle Los Corrales, sector Samán Llorón, en el sitio denominado “Los Corrales”, propio para la actividad comercial en el cual, según el contrato funcionaría una firma comercial denominada “Taller Mecánico Servicarros”. Que el contrato en referencia tenía una duración de un (01) año no prorrogable, el cual sería contado a partir del primero de Febrero del año 2.001. El arrendatario continuo en posesión del inmueble a pesar de que no hubo expreso consentimiento de su parte y el arrendatario comenzó a cancelar por los Tribunales competentes, tal como se evidencia de las copias que acompañó marcadas con la letra “C”, no tuvo otra opción que participarle en forma autentica su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato y además que disfrutaría de la prorroga legal hasta el día cuatro (04) de junio de 2007, fecha en que definitivamente tendría que hacerle entrega del mismo conforme al artículo 38 de la mencionado Ley de arrendamientos Inmobiliarios. (Marcado B).
Que como quiera que ya feneció el lapso de Ley al que obligatoriamente se encontrada sujeto a respetarle por su permanencia en el local arrendado y el inquilino continúa disfrutando del mismo, sin que haga caso a lo pautado por la Ley, ha incumplido a la presente fecha su obligación de entregarle en las mismas condiciones el referido local comercial, no teniendo derecho alguno a permanecer en el mismo, además de usar y gozar de manera deliberada el inmueble, muy a pesar de las reiteradas notificaciones adicionales que en forma extrajudicial le ha comunicado del vencimiento del contrato y la respectiva prorroga legal, y muy a pesar de ello sigue en posesión del inmueble es por lo que se hace procedente ocurrir a la vía judicial, como en efecto lo hizo para demandar el CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO en los términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento.
Que por todo lo antes expuesto se pudo concluir que el arrendatario ha incurrido en mora para la entrega del local objeto del contrato, por lo que se hace procedente la acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que como el arrendatario viene gozando del inmueble, a sabiendas de que no tiene derecho y han sido reiteradas sus amenazas de no desalojarlo, sino en la oportunidad en que el pueda conseguir otro inmueble, y en consideración a que según lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su segundo acápite permite al Tribunal se Decrete Medida de Secuestro del Inmueble arrendado, es por lo que estando todos los supuestos de hecho dados en el presente caso que solicitó formalmente se decrete la referida medida preventiva sobre el local ubicado en la Calle Los Corrales, sector Samán Llorón, en el sitio denominado “Los Corrales”, en el cual según el contrato funcionaría una firma comercial denominada “Taller Mecánico Servicarros”, toda vez que están dados los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, así como los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la prueba promovida que trata de un documento público en el cual consta el vencimiento del contrato y de la respectiva prorroga legal, que contiene el buen humo del derecho y el riesgo de que no se haga efectivo el cumplimiento del contrato.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y con el carácter invocado en el libelo de la demanda, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó al ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.387.530, de este domicilio, en su carácter de arrendatario, con fundamento en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes particulares: Primero: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción, de forma inmediata sin el beneficio de prórroga legal. Segundo: A pagar los meses de cánones insolutos, correspondientes a los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio, hasta la definitiva entrega del inmueble. Tercero: A entregarle la solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como, electricidad, aseo urbano, agua y teléfono así como el correspondiente condominio.
Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En fecha 19-06-2007 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.387.530, para que compareciera ante e Tribunal DEL Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el Segundo día de despacho siguiente después de citada, con el fin de dar Contestación a la demanda. En cuanto a la Medida solicitada la misma se decidirá por auto separado, ordenándose abrir Cuaderno por Separado.
En fecha 02-07-07 el ciudadano Gerald Almeida Arias, alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de compulsa sin firmar a librada a nombre del ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, por cuanto dicho ciudadano se negó a firmar.
En fecha 04-07-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al demandado, ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, mediante boleta por medio de la Secretaria del Tribunal. Se libró boleta.
En fecha 10-07-07 la secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, parte demandada.
En fecha 16-07-07 el ciudadano Rufino Peñaloza, parte demandada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 16-07-07 el ciudadano Lizcano Rufino, parte demanda, confirió Poder a los abogados Alberto Luis Bolívar y Petra Cedeño, Inpreabogado N° 40.222 y 95.781 respectivamente.
En fecha 17-07-07 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente procedimiento. El Tribunal del Municipio San Fernando, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente a partir de esta fecha inclusive, por diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 17-07-07 el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRIGUEZ ESTE, asistido de abogado, parte demandante, hizo formal oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 17-07-07 el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRIGUEZ ESTE, asistido de abogado, parte demandante, confirió Poder Especial al Dr. Oscar Espinoza López, Inpreabogado N° 27.692.
En fecha 23-07-07 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Oscar Espinoza, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. Anexó copias de expediente N° 07-104.
En fecha 25-07-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Oscar Espinoza; referente a lo solicitado en el capitulo Primero del escrito de pruebas se fijó las 2:300 p.m., del tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para el traslado del Tribunal en el local comercial descrito en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección ocular solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; referente a las Posiciones Juradas solicitadas en el mencionado escrito, se ordenó citar al ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, para que comparezca por ante este Tribunal a las 9:00 am. del tercer día de despacho siguiente después de citado, para que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandante y promovente e igualmente se fijó las 10:00 a.m., del mismo día de despacho, después de que haya pasado el acto de Posiciones Juradas de la parte demandada, para que la demandante absuelva las posiciones juradas que le formulará la contra parte. Se libró boleta de citación.
En fecha 26-07-07 el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante acta que el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, parte demandada.
En fecha 30-07-007 oportunidad fijada para realizar la Inspección Ocular solicitada por la parte demandante, la misma se efectúo a la hora y en el sitio indicado, estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante Abg. Emily Puglia, y parte demandada Abg. Oscar Espinoza.
En fecha 30-07-07 el Abg. Oscar Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijar el Cartel de notificación correspondiente, en la morada del demandado.
En fecha 31-07-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 30-07-07.
En fecha 02-08-07 se hizo cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 02-08-07 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y declaró la presente causa en estado de sentencia, dijo “Vistos”. En fecha 16-10-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA. Segundo: Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Iván José Rodríguez Este, contra el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza. Se condenó en costas a la parte demandante. Se notificó a las partes.
En fecha 18-10-07 el alguacil del Juzgado del Municipio san Fernando, ciudadano Gerald Almeida, dejó constancia que practicó la Notificación del Abg. Oscar Simón Espinoza, apoderado judicial del ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza. En fecha 05-11-07 el alguacil del Tribunal del Municipio san Fernando, dejó constancia mediante acta que notificó a la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Petra Cedeño.
En fecha 07-11-07 el apoderado de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza López, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 16-10-07. En fecha 09-11-07 se le dio entrada y fue admitida la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza López y se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente a la de la fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 08-10-07, inclusive. Se hizo cómputo.
En fecha 09-11-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Oyó libremente en ambos efectos devolutivos y ordenó remitir el original del expediente constante de 201 folios útiles, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 07-591.
En fecha 15-11-07 se recibió por ante este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente por Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de (201) folios útiles el cuaderno principal y (03) el cuaderno de medidas, se le dio entrada; se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentes los informes. En fecha 20-12-07 vencido el lapso de Informes, se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de Marzo de 2008 se difirió el dictado de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días continuos a partir de esa fecha.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESTE y RUFINO LIZCANO PEÑALOSA, por un inmueble constituido por un local situado en la Calle Los Corrales, Sector Samán Llorón, en el sitio denominado Los Corrales de esta ciudad de San Fernando de Apure. Este instrumento por cuanto es copia fotostática simple de un documento privado, no puede asimilarse a los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de copia de un documento público ni de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Original de Notificación evacuada por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 10 de Junio de 2004, mediante la cual la mencionada Notaría Pública, participó al ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOSA la decisión del ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESTE, de que “la relación arrendataria por el local donde funciona el taller mecánico Servicarro ha culminado, por lo que a partir de este momento corre el lapso de ley para entregar el inmueble arrendado, 10-06-07, y que le dará utilidad a dos franjas de terreno para la construcción de locales comerciales según cláusula Décima Primera del contrato privado y firmado entre las partes”. A lo que el notificado expuso: “Me doy por notificado y en cuanto a la toma de la franja de terreno debemos ponernos de acuerdo para no salir perjudicado mientras dure mi condición de arrendatario. Es todo”. Con esta prueba pretende el demandante demostrar que el arrendatario fue notificado hace más de tres años que comenzaría a correr la prórroga legal y que el termino concedido fue de tres años cuyo lapso venció en la fecha allí indicada. Al respecto se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción, en cuyo caso la voluntad unilateral del arrendador no puede ponerle término al mismo, pues su terminación sólo podrá ocurrir por alguna de las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siéndole aplicable las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la mencionada ley; en tal sentido, esta juzgadora estima que el desahucio realizado por al arrendador resulta inoficioso en el presente caso, pues el mismo no es procedente en el caso de los contratos a tiempo indeterminado, como el de marras; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desestima.
3.- Copias fotostáticas simples de solicitud de oferta real de pago realizada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, mediante el cual el mencionado ciudadano hace las consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESTE, con motivo de contrato de arrendamiento por un local comercial que forma parte del Edificio Los Corrales, ubicado en la Avenida Los Centauros, Sector Los Corrales, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2004; así como consignaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria derivado de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el demandado de autos con ocasión de la relación arrendaticia existente entre las partes.
4.- Legajo de copias fotostáticas certificadas contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento signada con el N° 77-A de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de Marzo de 2004, con ocasión de relación contractual arrendaticia existente entre los ciudadanos RUFINO LIZCANO PEÑALOZA e IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ESTÉ por un local comercial que forma parte del Edificio Los Corrales, ubicado en la Avenida Los Centauros, Sector Los Corrales. Estas copias fotostáticas certificadas, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar, tal como lo indica la parte actora, que existe un procedimiento de jurisdicción voluntaria por ante el Tribunal de la causa mediante el cual el demandado de autos realiza consignaciones arrendaticias; que existe un contrato de arrendamiento escrito desde el primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), fecha desde la cual ha venido ocupando el inmueble, contrato este que se ha venido renovando, por lo que se produjo la tácita reconducción. Y en cuanto a que para la fecha no se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, observa esta juzgadora que este hecho no forma parte de los hechos controvertidos en este proceso, en virtud que la demanda no está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, no se entra a analizar si el demandado estaba o no solvente para la fecha de la interposición de la presente demanda.
5.- Inspección judicial practicada en fecha 30 de Julio de 2007, en el inmueble objeto del litigio, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el inmueble donde se encuentra constituido funge como taller mecánico denominado “Taller Mecánico Servicarros”, que consta de un área aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1500 M2), con una edificación de bloques, techo de zinc, puertas de hierro, con cuatro (4) habitaciones, de las cuales tres (3) sirven como depósito de repuestos, una (1) propia de habitación y un (1) baño; las tres (3) que fungen como depósito, dos (2) tienen el piso de tierra y una (1) con piso de tierra; con un corredor techado con zinc y piso de tierra y vigas de hierro; la pintura se encuentra totalmente deteriorada y las paredes con signos de erosión, humedad y enmohecidas; el techo con múltiples perforaciones; pisos todos manchados de grasa; el baño compuesto por una (1) poseta, totalmente deteriorado y en mal estado de higiene; igualmente se observa que está rodeado con una cerca perimetral cercada con bloques de ladrillos y de cemento; en toda el área que conforma el patio puede percibirse una gran cantidad de piezas de carro (chivera). Segundo: Que las actividades que se realizan en el local es de reparación y mecánica en general de vehículos. Esta inspección judicial fue promovida por el actor a los fines de demostrar que el local comercial se encuentra en estado de deterioro en todas sus instalaciones; al respecto esta juzgadora observa, que la presente acción la constituye el cumplimiento del contrato de arrendamiento fundamentándose en la terminación de la prórroga legal y no en otra causal que esté relacionada con las condiciones del inmueble; por lo que siendo así, la prueba bajo análisis nada aporta en relación a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha por ser impertinente.
6.- Posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, por lo que nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
Pruebas producidas por la parte demandada:
No produjo ningún tipo de pruebas en la presente causa.
De las pruebas en segunda instancia:
En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia sobre el punto previo y al fondo de la siguiente manera:
“En tal sentido tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Por ello resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere en incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido el Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Y así lo dejo sentado en sentencia (TSJ-SPA, Sent. 13-11-2001, Nro.2.597).
En el caso subjudice, la parte demandante propone la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento no una acción de desalojo, como lo señala la parte demandada, lo que a criterio de este tribunal no conforma un supuesto para oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la acción ejercida por el demandante de autos no esta prohibida, en virtud de la no existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, amen de la circunstancia del que el juzgador es el que califica la acción, es por lo que considera esta Juzgadora Improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.
(…)
Al fondo
(…)
Cabe señalar, que según el articulo 1.600 del Código Civil, “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; La tacita reconducciòn tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario recepticio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prorroga legal, en caso de necesitarlo. Tenemos que la tacita reconducción produce varias consecuencias entre otras 1.Da lugar a una nueva relación arrendaticia temporal por tiempo indeterminado.- 2.Como la relación por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, entendiéndose por tal el tiempo prefijado en el contrato mas el de la prorroga legal; de producirse la tacita reconducción entonces tendrá que declararse improcedente la acción de cumplimiento de contrato, conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador.
Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado la prorroga legal no procede, pues según el articulo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso de marras, tratándose de un contrato celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, que aunque nació determinado al vencerse el tiempo estipulado en el mismo, mas la prorroga legal, se convirtió en indeterminado, en virtud de que opero la tacita reconducción por la actitud silente del arrendador, actitud esta mantenida por el arrendador durante 17 años, hasta que en fecha 10 de junio de 2004, manifiesta al arrendatario que el contrato celebrado entre las partes ha culminado y que el mismo ha entrado en prorroga legal, en tal sentido considera esta juzgadora que mal podría el demandante después de haber concluido la supuesta prorroga legal, digo supuesta por cuanto en los contratos sin determinación de tiempo no opera la prorroga legal, demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, que solo procede en los contratos por tiempo determinado, en virtud de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto opero la tacita reconducción, y al producirse la tacita reconducción entonces tendrá que declararse improcedente la acción de cumplimiento de contrato, conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador. En consecuencia, se declara Improcedente la acción por cumplimiento de contrato conducente a la entrega del inmueble al arrendador, intentada por el demandante de autos.”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que al decidir el A quo la presente causa, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia existente entre las partes está regulada por un contrato escrito a tiempo indeterminado, por lo que siendo así resulta improcedente la terminación del contrato por culminación del lapso, pues en este tipo de contratos se advierte una indeterminación temporal conclusiva. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ESTÉ, en fecha 7 de Noviembre de 2.007.
SEGUNDO: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 80.387.530 y de este domicilio, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.232.920 y de este domicilio, contra el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.387.530.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Octubre de 2007.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
|