REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Vista la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PREVISPERO RAMON SOLIS CASTILLO y DORIS BEATRIZ TRENO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.901.708 y V-14.430.492, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, y asistidos de abogado, basados en el articulo l85-A del Código Civil. Por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y debidamente notificada la representación fiscal en fecha 27 de Noviembre de 2.007, y por cuanto en auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007 la referida representación fiscal emitió opinión favorable sobre la presente solicitud de divorcio, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges: PREVISPERO RAMON SOLIS CASTILLO y DORIS BEATRIZ TRENO FUENMAYOR, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas, en fecha 14 de Abril de 1.995, Según consta del Acta de Matrimonio N° uno (01) acompañada. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ.
La Secretaria

Abg. Auri Torres L.

Conforme lo ordenado se publicó y registró sentencia, siendo las 10:00 a.m.,
La Secretaria,
Exp. Nº 15.219