REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5588

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: ANELYS ZARMARY GUERRERO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARIA CASTILLO.

DEMANDADO: ALI ADRIAN ALVAREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ANTONIO HERNANDEZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28-06-07, se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA instaurada por la ciudadana ANELYS ZARMARY GUERRERO asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, contra el ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ, ambos plenamente identificados en autos por el procedimiento de ordinario, quien alega que en fecha 18-08-06 celebró contrato de compra venta con la parte demandada por un vehículo de las siguientes características: Placa: DBW 430, Marca: FIAT, Modelo: SIENA ELX1.316VRS2, Color: AZUL NOVONA, Serial de Carrocería: 9BD17218253138769, Serial de Motor: 178D70556218281, Clase: AUTOVOMIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5, puesto, Peso: 1.070 KILOS, el cual lo adquirió ante la concesionaria DINCAR ARAGUA C.A., como se desprende del certificado de origen Nº AJ-85251 de fecha 19-01-05 con reserva de dominio, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,oo) con la promesa bilateral que en el momento de la firma entregaría la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo) y la cantidad restante seria cancelada por deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 455.000,oo), mensuales en el Banco de Venezuela, en la cuenta de Ahorro Nº 01020466610100055481 a nombre de la parte demandante todos los dieciséis (16) de cada mes hasta su total cancelación por cuanto que la mencionada cantidad depositada es descontada por la Fianciadora GMAC de Venezuela, esta última tiene la reserva de dominio a su favor, obligándose la parte demandante al saneamiento de Ley, siendo aceptada por el comprador demandado la venta en los términos y condiciones expuesta, otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18-08-06, bajo Nº 42, tomo 61, de los respectivos libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”.
La demandante alegó, que el comprador demandado dejó de cumplir con la cláusula segunda y tercera, ya que no deposito las mensualidades acordados en el contrato desde el mes de febrero del año 2.007 teniendo cinco (05) meses que no ha efectuado el pago, el ultimo pago lo realizo en el mes de enero del año 2.007 como consta en la copia de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, y en mes de junio del mencionado año la llama la financiadora para que cancele las mensualidades porque iba a pasar al departamento legal incumpliendo la cláusula tercera del contrato la parte demandada.
Asimismo, alegó que trato de comunicarse con la parte demandada para ver lo que pasaba y fue posible, teniendo que hablar con la concubina de la parte demandada Sra. Endrina, quien le manifestó que estaba preso porque lo habían agarrado con una droga con el vehículo y este se encontraba detenido, inmediatamente se traslado al internado judicial para hablar con la parte demandada que esta en detenido quien le manifestó que no podía seguir pagando las mensualidades
Manifestó que hizo la solicitud ante el Juez de Control pero la causa había pasado al Juez de Juicio, es por ante expuesto que solicita la resolución de la presente promesa o contrato bilateral de compra venta por el incumplimiento por parte del comprador demandado conforme a las cláusulas segunda y tercera por falta de pago con la financiadota GMAC como se había pactado que se depositaria todos los dieciséis de cada mes ya que debita la mensualidades de pago del vehiculo automáticamente de la cuenta de ahorro Banco de Venezuela, por la retención del vehiculo por cuanto que fue retenido por droga y se corre el riego de perderse por el delito que cometió y en vista que actualmente se encuentra embarazada la parte demandante y no tiene las condiciones económicas estables por no encontrarse trabajando. La retención del vehículo ha causado gastos de deposito… se da por reproducido aquí todos los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil. Estimó su demanda por la suma de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Solicito, la resolución del contrato de compra venta, el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.275.000,ooo) que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.275,oo), por concepto de cinco mensualidades desde el mes de enero a junio del año 2.007 y la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad SIETE MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 7.000,oo), y de medida preventiva de embargo preventivo sobre vehículo aquí identificado de conformidad con el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-06-07, se admite demanda de Acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, se ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda, en cuanto a la decreta medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante sobre el vehículo de las características plenamente identificados a los autos de conformidad con el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se acordó que decidiría por auto separado.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA:
A los folios 3 al 6 cursa sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medida negando la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante sobre el vehículo de las características plenamente identificados a los autos de conformidad con el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por no ser propiedad de la parte demandada.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció asistido de abogado en ejercicio quien negó los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, y solicito que se declare sin lugar la acción de resolución de contrato por cuanto que la persona que acciona por resolución de contrato busca con el proceso judicial la obtención de una sentencia que declare la inexistencia del contrato objeto de la acción, retrotrayendo la situación jurídica al estado como si no se hubiese celebrado el contrato dejando sin efecto el mismo.
Alegó, que la parte accionante realizó una inepta acumulación de cumplimiento de contrato y la acción de resolución de contrato por cuanto que solicita en el particular primero de su petitorio “la resolución del contrato o promesa bilateral de compra venta…”, y en el particular segundo solicita el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 2.275.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE ( Bs. 2.275,oo) por concepto de cinco (05) mensualidades dejadas de cancelar por la parte demandada, señalando que este particular segundo configura el complemento del objeto principal del contrato cuya resolución se solicita, proponiendo una acción mixta de resolución de contrato y cumplimiento al solicitar la cancelación de la cinco mensualidades cuya mora dio origen a la interposición de a la acción siendo incompatible, se dan por reproducido aquí los hechos alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Señalo la doctrina DE JOSE MELICH ORDINI en su texto de Resolución de Contrato por incumplimiento… Solicitó que se declare sin lugar la acción de resolución de contarte interpuesta por la parte demandante, en caso que se declare con lugar la consecuencia seria la extinción del contrato…. y la devolución del vehiculo en razón que la situación jurídica debe retractarse al estado como si no se hubieres celebrado el contrato, lo cual no fue solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, por pretende resolución de contrato y cumplimiento de la obligaciones que se derivan del mismo…
Alegó, que es improcede los daños y perjuicios que se especifican por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a SIETE MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 7.000,oo) sin especificar las causas y respectivas cuantificación de estos…. Se dan por reproducido aquí los hechos alegado por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 21 al 22 vuelto de cada uno de los folios del expediente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Invoco el merito favorable de los autos que favoreciera a su representada. Esta Juzgadora, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio y que el Juez esta obligado aplicarlo en sus decisiones de oficio sin necesidades que las partes lo invoque.
Promovió copia certificada del contrato de compra venta suscrito por las partes demandante y demandada otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18-08-06, bajo Nº 42, tomo 61, de los respectivos libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, a este documento de Contrato de Compra Venta, suscrito por las partes tanto demandante y demandado, donde se desprende de su contenido que se celebró contrato de compra venta entres las partes donde la parte demandante ciudadana ANELYS ZARMARY GUERREERO CASTILLO da en venta a la parte demandada ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO un vehículo de las siguientes características: Placa: DBW 430, Marca: FIAT, Modelo: SIENA ELX1.316VRS2, Color: AZUL NOVONA, Serial de Carrocería: 9BD17218253138769, Serial de Motor: 178D70556218281, Clase: AUTOVOMIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5, puesto, Peso: 1.070 KILOS, el cual lo adquirió ante la concesionaria DINCAR ARAGUA C.A., como se desprende del certificado de origen Nº AJ-85251 de fecha 19-01-05 con reserva de dominio, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,oo) con la promesa bilateral que en el momento de la firma entregaría la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo) y la cantidad restante seria cancelada por deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 455.000,oo), mensuales en el Banco de Venezuela, en la cuenta de Ahorro Nº 01020466610100055481 a nombre de la parte demandante todos los dieciséis (16) de cada mes hasta su total cancelación por cuanto que la mencionada cantidad depositada es descontada por la Fianciadora GMAC de Venezuela, esta última tiene la reserva de dominio a su favor, obligándose la parte demandante al saneamiento de Ley, siendo aceptada por el comprador demandado la venta en los términos y condiciones expuesta.
Promovió copia certificada del documento de origen con reserva de dominio del vehiculo objeto del contrato de compra venta cursante a los folios 7 al 8 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Estas actuaciones administrativas se desprende que la parte demandante adquirió un vehículo de las características antes identificadas que se dan por reproducida aquí con reserva de dominio a favor de G.M.A.C. de Venezuela.
Promovió copia certificada de la libreta de ahorro a nombre ANELYS ZARMARY GUERREERO CASTILLO parte demandante expedida por el secretario primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 9 al 14 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a la copia certificada expedida por el Secretario de este despacho de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, por cuanto que hace fe salvo que la parte interesada solicite el derecho de exigir su confrontación con el original, la parte demandada de autos no solicito su confrontación con sus originales. Del contenido de este documento privado, se desprende que se trata de una libreta de ahorro Nº 010246610100055481 del Banco de Venezuela sucursal San Fernando de Apure, a nombre de la parte demandante donde se desprende de su contenido que en el mes de febrero en fecha 24 de enero del año 2.007 aparece deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,oo), conforme a la reconvención monetaria equivale a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs. 455,oo), y dos depósitos en el mes de febrero del año 2.007 de fecha 13-02-07 por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 940.000,oo) conforme a la reconvención monetaria equivale a NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. 940,oo) y por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 41.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria equivale CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 41.000,oo), en el mes de marzo no aparece deposito, en mes de abril aparece cuatro (04) depósitos, ninguno por la cantidad de cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. 455,oo).
Promovió copia simple de la libreta de ahorro a nombre ANELYS ZARMARY GUERREERO CASTILLO parte demandante marcada con la letra “E” cursante a los folios 26 al 27 del expediente. Esta Jugadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que se trata de una copia simple de un documento privado que no ha sido reconocido o tenido legalmente por reconocido como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que solo podrá producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presento medios de pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, de las pruebas aportadas durante el proceso quedo demostrado que las partes tanto demandante y demandado suscribieron un Contrato de Compra Venta por un vehículo de las siguientes características: Placa: DBW 430, Marca: FIAT, Modelo: SIENA ELX1.316VRS2, Color: AZUL NOVONA, Serial de Carrocería: 9BD17218253138769, Serial de Motor: 178D70556218281, Clase: AUTOVOMIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5, puesto, Peso: 1.070 KILOS, el cual lo adquirió ante la concesionaria DINCAR ARAGUA C.A., como se desprende del certificado de origen Nº AJ-85251 de fecha 19-01-05 con reserva de dominio, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,oo) con la promesa bilateral que en el momento de la firma entregaría la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo) y la cantidad restante seria cancelada por deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 455.000,oo), mensuales en el Banco de Venezuela, en la cuenta de Ahorro Nº 01020466610100055481 a nombre de la parte demandante todos los dieciséis (16) de cada mes hasta su total cancelación por cuanto que la mencionada cantidad depositada es descontada por la Fianciadora GMAC de Venezuela, esta última tiene la reserva de dominio a su favor, obligándose la parte demandante al saneamiento de Ley, siendo aceptada por el comprador demandado la venta en los términos y condiciones expuesta, otorgado por ante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18-08-06, bajo Nº 42, tomo 61, de los respectivos libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”.
De esta manera se trata de un contrato que es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir viciado de nulidad absoluta. Igualmente, hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los artículos 1113, 1141, y 1142 del Código Civil Vigente.
El incumplimiento de las partes en el contrato bilateral o sinalagmático, ofrece a las partes la alternativa de escoger entre demandar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Siendo así, las partes son libre de establecer las condiciones bajo los cuales operara la resolución del contrato en caso de incumplimiento, por cuanto que la resolución no es materia de orden público, salvo las excepciones establecida en al Ley, y siempre que los pactos no sean contrarios al orden público, o a las buenas costumbre, a las normas y principios que rigen la responsabilidad en caso de incumplimiento. La responsabilidad contractual de las partes proviene del contrato y su incumplimiento deriva el pago de daños y perjuicios que haya causado una de la parte a la otra.
En caso que nos ocupa, el contrato de compra venta celebrado por las partes tanto demandante y demandado, genera derechos y obligaciones, consta en autos la existencia del Contrato de Compra Venta por un bien mueble vehículo plenamente identificado en esta motiva donde se pactaron la forma, lugar y tiempo de su cumplimiento, de las pruebas aportadas a los autos no consta que la parte demandada haya dado cumplimiento con sus obligaciones pactadas como es el pago de las mensualidades por la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. 455,oo), que debía ser depositada por la parte demandada en la cuenta de ahorro Nº 01020466610100055481 del Banco de Venezuela sucursal San Fernando a nombre de la ciudadana ANELYS ZARMARY GUERRERO CASTILLO, todo los dieciséis de cada mes, como se desprende de la copia certificada de la libreta de ahorro cursante a lso folios 9 al 14 del expediente, quedando diferido el otorgamiento de la propiedad del vehículo objeto del contrato a su total cancelación, hecho este conocido por la parte demandada y no controvertido en su escrito de contestación a la demanda. Siendo así, no consta en autos que la parte demandada haya cancelado las cinco (05) mensualidades reclamada a partir del mes de febrero del año 2.007 hasta la presentación del escrito libelar por la parte demandante por ante el órgano jurisdiccional en fecha 25-06-07.
Asimismo, acordaron en el Contrato de Compra venta en el particular quinto la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, la parte demandante ha solicitado el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad SIETE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 7.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la pruebas aportada durante el proceso no consta prueba alguna que evidencie los daños causados a la parte demandante. En consecuencia, esta Juzgadora declara que no es procedente el pago de la cantidad solicitada por no haber sido demostrado por la parte demandante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La parte demandada asistida de abogado en ejercicio alegó, en su escrito de contestación a la demandada que la parte accionante realizó una inepta acumulación de acciones como es de cumplimiento de contrato y la acción de resolución de contrato por cuanto que solicita por el particular primero de su petitorio “la resolución del contrato o promesa bilateral de compra venta…”, y en el particular segundo solicita el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 2.275.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE ( Bs. 2.275,oo) por concepto de cinco (05) mensualidades dejadas de cancelar por la parte demandada, señalando que este particular segundo configura el complemento del objeto principal del contrato cuya resolución se solicita, proponiendo una acción mixta de resolución de contrato y cumplimiento al solicitar la cancelación de la cinco mensualidades cuya mora dio origen a la interposición de a la acción siendo incompatible, se dan por reproducido aquí los hechos alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
De la lectura realizada por esta Juzgadora, al escrito libelar presentado por la parte demandante se desprende de su contenido que se ha solicitado es Resolución del Contrato de Compra Venta otorgado por ante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18-08-06, bajo Nº 42, tomo 61, de los respectivos libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”, que tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil es decir el incumplimiento de unas de las partes en el contrato bilateral, ofrece a la otra parte la alternativa de escoger entre demandar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta manera, se trata de un contrato de compra venta de tracto sucesivo donde las partes estipularon sus prestaciones en sus cláusulas con sus respectivas obligaciones reciprocas donde cada una conoce de antemano sus prestaciones y la ventaja que obtendrán al ejecutarlo.
Asimismo, la parte demandante se comprometió entregar el título de propiedad del vehículo objeto de compra venta una vez que se lo entregue el Ministerio de Infraestructura, siendo así se encuentra en reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que la parte demandada cancele la totalidad del precio de la venta en la forma convenida en el contrato.
Entre las obligaciones pactadas entre las partes, esta el cumplimiento por la parte demandada del pago de las mensualidades por la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. 455,oo), que debía ser depositada por la parte demandada en la cuenta de ahorro Nº 01020466610100055481 del Banco de Venezuela sucursal San Fernando a nombre de la ciudadana ANELYS ZARMARY GUERRERO CASTILLO, todo los dieciséis de cada mes, incumplimiento este que no cumplió como es pagar las mensualidades pactadas que constituye un accesorio de la acción principal de la acción de resolución del contrato de compra venta.
De esta manera, ambas partes obtienen un beneficios recíprocos en sus prestaciones pactadas, la parte demandante recibe la inicial por la compra venta del vehículo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que equivale a la reconvención actual a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), y hace entrega del vehículo al comprador demandado quien lo recibe y hace uso de este obligándose a cancelar el precio de la venta y las mensualidades pactadas en el contrato de compra venta.
Al resolverse el contrato de compra venta suscrito por las partes tanto demandante y demandado por incumplimiento de este último, este continua debiendo las mensualidades pactadas y vencidas por su uso y disfrute del vehículo, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.007, por no haber sido cancelada en la forma pactada en el contrato.
La parte demandada representada por su apoderado judicial ha solicitado la devolución de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a VIENTE MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 20.000,oo), en caso de sea declarado Con Lugar la Acción de Resolución del Contrato de Compra Venta interpuesto por la parte demandante en razón que la situación jurídica debe retrotraerse al estado como si no hubiese celebrado el contrato hecho este que no fue solicitado por la parte accionante en su escrito Libelar. Esta Juzgadora, hace las siguiente observaciones la resolución de un contrato de Compra Venta del bien mueble vehículo plenamente identificado en esta motiva es un contrato bilateral de tracto sucesivo, como es el caso que nos ocupa, y no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino que es motivado por el incumplimiento de la parte demandada en no cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de compra venta, quien recibió el vehículo de mano de la parte demandante vendedora, poniéndolo de esta manera en posesión de cosa vendida haciendo uso y disfrute a cambio de esta prestación que fue aceptada por la parte demandada como es la cancelación de la mensualidades a razón de CUATROCIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. 455,oo), que debía ser depositada por la parte demandada en la cuenta de ahorro Nº 01020466610100055481 del Banco de Venezuela sucursal San Fernando a nombre de la ciudadana ANELYS ZARMARY GUERRERO CASTILLO.
Es cierto, que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por consiguiente, libera a ambas partes de las obligaciones nacidas durante el contrato y elimina la causa de las prestaciones cumplidas, debiendo proceder a la restitución de las mismas con la excepción en el caso que nos ocupa que no es procede la devolución de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria actual equivale a VIENTE MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 20.000,oo), solicitada por la parte demandada por lo ante expuesto.
El Tribunal, hace las siguiente observaciones de las pruebas aportadas durante el proceso la parte demandante demostró la existencia del documento autenticado del contrato del compra venta que merece plena fe probatoria objeto de la acción de resolución del contrato compra venta, y el incumplimiento del pago de las mensualidades pactadas por la parte demandada que constituye una obligación asumida y suscrita en el contrato, este incumplimiento da lugar a que esta Juzgadora, decrete la Resolución del Contrato de Compra Venta suscrito por las partes tanto demandante y demandado otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18-08-06, bajo Nº 42, tomo 61, de los respectivos libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, y condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.275.000,ooo) que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.275,oo), por concepto de cinco mensualidades vencidas desde el mes de febrero a junio del año 2.007.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana ANELYS ZARMARY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.764, representada por la Abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, con domicilio procesal en la calle Muñoz, Quinta Zarmary, detrás del Liceo Lazo Martín de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.109, de este domicilio representado por el Abogado ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.019, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por los ciudadanos: ANELYS ZARMARY GUERRERO y ALI ADRIAN ALVAREZ, ambos plenamente identificados en el primer particular otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18-08-06, bajo Nº 42, tomo 61, de los respectivos libros de autenticaciones llevado por esta Notaría.
TERCERO: Se ordena al ciudadano: ALI ADRIAN ALVAREZ parte demandada plenamente identificado en el primer particular entregar inmediatamente el vehículo de las siguientes características: Placa: DBW 430, Marca: FIAT, Modelo: SIENA ELX1.316VRS2, Color: AZUL NOVONA, Serial de Carrocería: 9BD17218253138769, Serial de Motor: 178D70556218281, Clase: AUTOVOMIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5, puesto, Peso: 1.070 KILOS, el cual se adquirió ante la concesionaria DINCAR ARAGUA C.A., como se desprende del certificado de origen Nº AJ-85251 de fecha 19-01-05 con reserva de dominio a la parte demandante ANELYS ZARMARY GUERRERO, y cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.275.000,ooo) que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.275,oo), por concepto de cinco mensualidades vencidas desde el mes de febrero a junio del año 2.007.
CUARTO: Se niega la indemnización de daños y perjuicios solicitado por la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a la cantidad SIETE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 7.000,oo), por no haber sido demostrado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los (12) días del mes de Marzo del año 2.007. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA



EXP-Nº 5588
SNDER/ GT.