LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 5745

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: TEOFILO FRANCISCO LISCANO CASTILLO y CARMEN VALERA DE LISCANO

ABOGADO ASIST. ANA MARIA NUÑEZ TOVAR


En fecha 22 de Enero de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: TEOFILO FRANCISCO LISCANO CASTILLO y CARMEN VALERA DE LISCANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 825.992 y 2.505.264 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Ana Maria Nuñez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.965. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 10 de Febrero de 1.967, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según copia certificada del Acta Nro. 06, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1967 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 13 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos TEOFILO FRANCISCO LISCANO CASTILLO y CARMEN VALERA DE LISCANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 825.992 y 2.505.264 respectivamente, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 1.967, según copia certificada del Acta Nro. 06.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDR/ardo
Exp. Nro. 5745


Abg. GRACIELA TORRREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5745 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos TEOFILO FRANCISCO LISCANO CASTILLO y CARMEN VALERA DE LISCANO.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA SECRETARIA,


Abg. GRACIELA TORRREALBA