LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.749
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: NAUDY RUBEN HIDALGO OLIVERO Y EMMA DEL
CARMEN CHAVEZ CAQUI
ABOGADO ASISTENTE: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO
En fecha 23 de Enero de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos Naudy Rubén Hidalgo Olivero y Emma del Carmen Chávez Caqui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.237.877 y 15.144.677, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure – Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan que se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 05 de Diciembre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 343, expedida por la Prefectura antes mencionada y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes de Matrimonios llevados durante el año 2000 por ese Despacho, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al folio 05 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud; es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos Naudy Rubén Hidalgo Olivero y Emma del Carmen Chávez Caqui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.237.877 y 15.144.677, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 05 de Diciembre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta Nº 343 de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando - Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNdeR/gtdef/mariela.-
Exp. 5.749.-
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 5.749 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: Naudy Rubén Hidalgo Olivero y Emma del Carmen Chávez Caqui. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
mariela
Exp. Nº 5.749
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