REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5693
SEDE: MERCANTIL
PARTES DEMANDANTES: ABOGADAS LUISA ELENA UVIEDO y CLEMENTINA REYES.
PARTE DEMANDADA: DORIS SANCHEZ DE GRACIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JESUS DEL VALLE LISS.
MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.
SINTESIS DE LA OPOSICION
En fecha 21-09-07, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto sentencia definitivamente firme confirmando la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2.005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, declarando abierta la fase ejecutiva y determina el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, más la indexación judicial.
A los folios 77 al 94 del expediente, cursa escrito de oposición a la ejecución de la sentencia presentado por el apoderado judicial de la parte intimada quien se opone a la ejecución de la sentencia dictada por el superior de alzada alegando que en la oportunidad de la contestación a la demanda presentaron formalmente su rechazo y se opuso a la intimación, de las abogadas accionantes abogadas LUISA ELENA UVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINAS, respectivamente en vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no tiene derecho a cobrar a su poderdante por no tener sustentadas sobre las presuntas actuaciones profesionales cumplidas por ambas abogadas sino sobre la tasa del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda por no determinar o señalar de manera pormenorizada las diversas actuaciones cumplidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados, como también que no tiene derecho de cobrar la indexación judicial solicitada desde el 6 de agosto del año 1998 hasta el 30 de octubre del año 2.006 por no tener las cantidades el carácter de líquida y exigible en virtud de no haber sido cuantificada conforme el procedimiento de retasa, por no ser representativa del valor de actuaciones profesionales cumplidas por las mencionadas abogada en el juicio de simulación de venta, y su representada no se encuentra en estado de mora respecto al pago que ha sido reclamado indebidamente por no darse los supuestos de los artículos 1269 y 12277 del Código Civil Vigente, y se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Hechos estos que fue establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se dan por reproducido estos hechos alegado en el escrito de oposición cursante a los folios 77 al 81 del expediente.
Asimismo, alegó que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que en la causa principal Nº 11.261 de la nomenclatura del mencionado juzgado en el juicio de SIMULACION DE Venta seguido por el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ en contra de la ciudadana DORIS ZORAIDA SANCHEZ DE GARCIA que riela a los folios 579 al 594, se dan por reproducido estos hechos alegado en el escrito de oposición cursante a los folios 82 al 83 del expediente.
Alegó, el representante judicial de la parte intimada que el Juzgado Superior en su sentencia declaro Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación e Honorarios Profesionales, intentada por las ciudadanas LUISA ELENA UVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA contra su representada DORIS ZORAIDA SANCHEZ DE GARCIA, indicando lo siguiente textualmente: “ no señala o determina cual o cuales son las actuaciones profesionales cumplidas por dichas abogadas, para llegar así a la conclusión de que tienen derecho al cobro de honorarios profesionales objeto de la estimación e intimación solicitada, pues el texto de la sentencia solamente se puede observar y constatar, de manera cierta, que el Juez Superior simplemente se limitó a transcribir los alegatos expuestos por el suscrito apoderado de al accionada, cuando alegó, en el escrito correspondiente, que las actoras no tienen derecho a cobrar a su poderdante los honorarios reclamados por no estar sustentada la petición sobre presuntas actuaciones realizada por ambas abogadas y tampoco tienen acción para cobrar la indexación judicial de dichos honorarios profesionales desde el 6 de agosto de 1988 hasta el 30 de octubre de 2.006, por cuanto la cantidad no tiene el carácter de líquida y exigible, en virtud de no haber sido cuantificada mediante el procedimiento de retasa, todo lo cual conlleva una violación, por falta de aplicación de los dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… lo que vicia de nulidad de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 eiusdem”.
Alegó, que constituye una omisión gravísima del Superior de alzada por cuanto que la sentencia es inejecutable, citando doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal del Supremo de Justicia en fecha 30-05-02 caso MARIELA BETTINA GONZALEZ BARROETA contra la Sociedad Mercantil Aco. S.A. Expediente Nº 2.001-000693, y de no acogerse a su alegatos la sentencia dictada en fecha 21-09-07 por el Superior de Alzada es inejecutable, por cuanto que tendría que procederse a la retasa de los Honorarios Profesionales, la cual no es posible llevarse a cabo, por no haberse señalado las actuaciones cumplidas por las abogadas accionantes en la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales ni en el fallo, y ante esta situación a los jueces retasadores no le están permitido indagar en los autos cuales fueron esas actuaciones para luego valorarla.
Contra los alegatos expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada alego, que no es posible que se aduzca que se debió anunciar el recurso de casación con su subsiguiente formalización, motivado que el monto de la estimación e intimación solicitada, incluyendo la indexación, su libelo cursante al folio 2 del expediente asciende a TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.846.948,oo), que conforme a la reconversión monetaria actual equivale a TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 30.846,95) que equivalen a 918,06 unidades tributaria con el valor 33.600 cada una para el año 2.006… cantidad esta que no supera las 3.000 U.T. para poder recurrir en casación conforme a lo establecido en el aparte segundo del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, alegó el representante judicial de la accionada que en caso que sea desestimado el alegato de inejecutabilidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados se acoge al derecho de retasa respecto a los honorarios profesionales estimados e intimados en nombre de su representada DORIS ZORAIDA SANCAHEZ DE GRACIA, y pide en la misma forma los hechos presentados en su escrito que contiene la contestación a la demanda y ahora se vuelva a plantear como mecanismo de defensa.
Este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y con la ejecución de la sentencia se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante.
Toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada solo podrá suspenderse conforme a los casos que establece el artículo 532 ejusdem que son: 1- Cuando el ejecutado alegue consumado la prescripción de la ejecutoria; 2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre; y 3- Con la acción de amparo, cuando exista violaciones constitucionales.
La ejecución de la sentencia se llevará a cabo conforme lo dispongan la parte dispositiva de la decisión, conforme a los artículos 527 al 530 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si la condena hubiera recaído sobre cantidades liquida de dinero, si hubiere mandado hacer entrega de alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a cabo la entrega, si se hubiera ordenado el cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer, y si se hubiere condenado obligaciones alternativamente.
Igualmente tenemos los tercero que interviene en el proceso de conformidad con los numerales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tenemos otro tercero que interviene en su carácter de poseedor legitimo quienes se ven afectado por la ejecución de la sentencia, y el poseedor precario quien posee en nombre del ejecutado.
En el caso que nos ocupa, se trata de una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que es el requerimiento que se hace a la persona obligada a pagar los honorarios estimados por el abogado. Esta intimación puede hacerse procedente, como hemos vistos, en caso de honorarios profesionales llevadas a cabo por el profesional, extraproceso o de actuaciones derivadas de actuaciones en un proceso, sin embargo cuando se trata de actuaciones judiciales que surge frente la condenatoria en costas a la parte definitivamente vencida en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte “quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores” o sea que el principal obligado para con su abogado es la parte que contrato sus servicios profesionales. No obstante, esta norma legal faculta al abogado para estimar sus honorarios directamente a la persona obligada al pago en virtud de haber sido condenado en costas.
El artículo 23 de la Ley de Abogados esta relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la norma legal que las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estará sujeta a retasa; y que en ningún caso dichos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado… cita de la sentencia dictada por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-03-03, ponencia del Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el limite de 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente. Conforme a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-12-02 con la ponencia del Magistrado Suplente Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, Juicio Rafael Felices Castillo Vs. Rafael Tovar, Exp. Nº 01-0817, S. Nº 0495 dice: “… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo…”.
Asimismo, el principio de la exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas fundamentales planteada en al demanda y en la contestación.
Siendo así tenemos, que en la presente causa las accionantes abogadas han presentado en su escrito libelar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales como se desprende de los folios 1 al 6 del cuaderno separado, donde se tramitó y garantizó el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa a las partes que culmino con una sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero del año 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declara Con Lugar la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las abogadas LUISA ELENA UVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, en contra de la ciudadana DORIS ZARAIDA SANCHEZ DE GRACIA, condenando a esta última a pagar a las mencionadas abogadas los Honorarios Profesionales derivados de la costas procesales del juicio principal de Simulación de Venta signado con el Nº 11.261 de la nomenclatura del mencionado tribunal, y declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo a los fines determinar los honorarios profesionales mas la indexación judicial, sentencia esta que fue confirmada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Superior de Alzada en fecha 21-09-07, cursante a los folios 62 al 74 del cuaderno separado.
Estando definitivamente firme la sentencia dictada por el Superior de Alzada, no corresponde a esta juzgadora de causa volver a decidir las defensas alegadas que fueron expuesta en su escrito de contestación a la intimación en su oportunidad procesal por el representante judicial de la parte intimada como bien lo expone en su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Superior Alzada donde se debe continuarse con segunda fase que es la ejecutiva como lo ordena la el particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR OPOSICION, presentada por el abogado JESUS DEL VALLE LISS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada DORIS SANCHEZ DE GRACIA, plenamente identificados en autos contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre del año 2.007, cursante a los folios 62 al 69 del expediente.
SEGUNDO: Se DECLARA ABIERTA LA FASE EJECUTIVA como lo ordena el particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada por el Superior inmediato, para determinar el monto de los honorarios profesionales a cobrar las abogadas LUISA ELENA UVIEDO y CLEMENTINA REYES, accionantes mas la indexación.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.008.


LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.


EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.





EXP-N° 5693
SNDER/PRS.