REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5666
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOAQUIN AGUSTIN FALCON.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA ALONSO AGUILERA.
DEMANDADO: RAFAEL IVAN TOVAR, CARMEN MAGALY TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR DE NIETO y BERQUI MARLENE TOVAR.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19-10-07, se recibió escrito libelar por distribución siendo admitido en fecha 24-10-07 la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurada por el ciudadano: JOAQUIN AGUSTIN FALCON, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALONSO AGUILERA, ambos plenamente identificados a los autos, quien alega que desde el 20-08-96, inicio relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con la ciudadana CARMEN FELICITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 889.407, difunta, estableciendo ambos su domicilio en la Avenida María Nieves Nº 125 de esta ciudad de San Fernando de Apure, como se evidencia de constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Fernando de Apure, anexa al escrito libelar con la letra “A”, de dicha unión procrearon (03) hijos: TIRSA MILDRED FALCON TOVAR, ANGELINA MARISOL FALCON TOVAR y WILMER AGUISTIN FALCON TOVAR, plenamente identificados en autos, todos ellos domiciliados en la Avenida Maria Nieves Nº 125, de esta ciudad de San Fernando de Apure, como consta de las actas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, para probar la existencia de descendencia míos y de la De Cujus CARMEN FELICITA TOVAR, pero antes de iniciar mi relación concubinaria con la prenombrada ciudadana la misma tenia (04) hijos: RAFAEL IVAN TOVAR, CARMEN MAGALY TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR DE NIETO y BERQUI MARLENE TOVAR, todos plenamente identificados en autos, nexos según se evidencia de las actas de partidas de nacimientos marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, todo ello para probar el lazo de consanguinidad de los mismos con la referida De Cujus.
Ahora bien, desde que inicio la relación concubinaria hasta el día de su muerte 27-02-07, según se evidencia de acta de defunción anexa con la letra “I”, permanecieron unidos de hecho, en forma pública y notoria, ininterrumpidamente, ella se desempeño como Obrera del Ejecutivo Regional del estado Apure, Jubilada por el ciudadano Gobernador del estado Apure, mediante resuelto Nº SG-148, de fecha 20-12-90, a partir del día 15-12-90, con un monto mensual de SIETE MIL SETECIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.727,84), anexo en copia fotostática simple previa presentación de su original, marcado con la letra “J”, siendo su último sueldo de Jubilación para el momento de su muerte de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,oo), mensual aproximadamente. Lo único que mi concubina tenia para el momento de su muerte era la referida jubilación por el montos antes indicado, y uno de los requisitos que exigen para optar al derecho de Pensión de sobreviviente es la Declaración de únicos y Universales Herederos, pero es el caso, que tal solicitud es procedente, una vez que judicialmente me declare como concubino de la De Cujus CARMEN FELICITA TOVAR, a través de la Acción Mero Declarativa.
Fundamento su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil. Estimo su demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que equivale actualmente conforme con la reconversión monetaria a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo)
Admitida la demanda en fecha 24-10-07, se ordeno los emplazamientos de los ciudadanos: RAFAEL IVAN TOVAR, CARMEN MAGALI TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR DE NIETO y BERQUI MARLENE TOVAR, respectivamente para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a sus emplazamientos que conste en autos a dar contestación a la demanda.
A los folios 24 al 36 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBERT GOMEZ, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna boletas de emplazamientos de los codemandados de autos donde deja constancia que no pudo ser localizado en su direcciones respectivas.
A los folios 37 al 45 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBER GOMEZ, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna boleta de emplazamiento de la codemandada BERQUI MARLENE TOVAR donde deja constancia que no pudo ser localizado en su direcciones respectivas
Al folio 46 del expediente, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos OLGA TOVAR DE NIETO, BERQUI MARLENE TOVAR y RAFAEL IVAN TOVAR, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES, en donde expusieron que se daban por emplazados en la demanda de Acción Mero Declarativa De Concubinaria instaurada por la parte demandante.
Al folio 47 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MAGALY TOVAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES, en donde expusieron que se daban por emplazados en la demanda de Acción Mero Declarativa De Concubinaria instaurada por la parte demandante.
Al folio 50 del expediente, cursa auto dictado por este despacho en la presente causa dejando constancia que no comparecieron las partes demandadas a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio apoderado judicial, declarándose abierto el lapso probatorio de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 del expediente, cursa auto dictado por este despacho en la presente causa dejando constancia que los codemandados de autos, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en lapso de probatorio conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y dice “VISTOS” y entra la causa en la etapa de dictar sentencia definitiva en el lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 362 ejsudem.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistido de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:
Presento en original constancia de Concubinato expedida por la Jefatura del Municipio San Fernando de Apure, cursante al folio 03 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a este documento público administrativo por cuanto que no fue impugnado por los codemandados de autos en su oportunidad procesal que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Del documento público administrativo se desprende que la ciudadana CARMEN FELICITA TOVAR actualmente difunta convivió de hecho con el ciudadano AGUSTIN FALCON desde el año 1.960 hasta 28-02-07 fecha esta ultima que muere.
Documento público autentico en original expedido por la ONIDEX- Apure, certificación de datos filiatorios e identidad de la TIRSA MILDRED FALCON, cursante al folio 04 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a este documento público administrativo por cuanto que no fue impugnado por los codemandados de autos en su oportunidad procesal que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, donde se desprende que la ciudadana TIRSA MILDRED FALCON TOVAR es hija de los ciudadanos CARMEN FELICITA TOVAR y AGUSTIN JOAQUIN FALCON, por el reconocimiento voluntario realizado por su padre mediante acta de partida de nacimiento Nº 195 año 1966 expedida por el Registro Principal del Estado Apure en fecha 22-11-82.
Presento documentos públicos auténticos en copias certificadas de las Actas de reconocimiento de ANGELINA MARISOL FALCON TOVAR, WILMER AGUSTIN TOVAR, RAFAEL IVAN TOVAR, CARMEN MAGALI TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR, y BERQUI MARBELLA TOVAR, cursantes a los folios 5 al 12 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documento público autentico de actas de nacimientos de los ciudadanos antes mencionado de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, donde se evidencia de su contenido de cada una de las actas de nacimientos que los ciudadanos: CARMEN FELICITA TOVAR y AGUSTIN JOAQUIN FALCON, son los padre de la mencionada ciudadana demostrando su filiación consaguinidad paterna de la parte demandante y materna. En cuanto a los ciudadanos WILMER AGUSTIN TOVAR, RAFAEL IVAN TOVAR, CARMEN MAGALI TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR, y BERQUIS MARBELLA TOVAR, son hijos de la de cujus CARMEN FELICITA TOVAR, por haber realizado la presentación solo la progenitora.
Documento público autentico en original y copia simple del acta de defunción del decujus CARMEN FELICTA TOVAR, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto a su forma de traerlos a los autos teniéndose como fidedignas la copia simple del documento público autentico del acta de defunción de la de cujus CARMEN FELICITA TOVAR, donde se desprende de su contenido que falleció en fecha 28-02-07, que es concubina del ciudadano AGUSTIN FALCON y dejo siete hijos.
Presento copia simple del resuelto de Jubilación por la Gobernación del Estado Apure a la De Cujus, cursante a los folios 15 y 16 del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto a su forma de traerlos a los autos teniéndose como fidedignas la copia simple del documento público administrativo el Resulto de fecha 20 de diciembre del año 1.990 Nº SG-148 dictado por el Secretario General del Gobierno del Estado Apure, Dr. VALERIANO MORENO, donde se desprende de su contendio que la ciudadana CARMEN FELICITA TOVAR titular de la cédual de identidad Nº 889.313, le fue concedido el beneficio de jubilación a partir de la fecha 15 de diciembre del año 1.990, con un sueldo de SIETE MIL SETECIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.727,84).
ESTA JUZGADORA PASA ANALIZAR LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
En el caso que nos ocupa, los codemandados de autos RAFAEL IVAN TOVAR, MAGALI TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR DE NIETO, y BERQUI MARLENE TOVAR, respectivamente no comparecieron durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hallan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación esta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con la ciudadana CARMEN FELICITA TOVAR actualmente difunta de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por el parte demandante JOAQUIN AGUSTIN FALCON como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 16 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por el parte demandante JOAQUIN AGUSTIN FALCON, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría con la de cujus CAREMN FELICITA TOVAR, como marido y mujer, durante Cuarenta y Uno (41) años, seis (06) meses y siete (07) días desde el 20 de Agosto del año 1.960 hasta el 27 de Febrero 2.007, fecha esta última que fallece la mencionada ciudadana como se desprende del acta de defunción expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta a los codemandados RAFAEL IVAN TOVAR, CARMEN MAGALY TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR DE NIETO y BERQUI MARLENE TOVAR, respectivamente de conformidad con el artículo 362 del Código e Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante JOAQUIN AGUSTIN FALCON y la de cujus CARMEN FELICITA TOVAR, cuarenta y uno (41) años, seis (06) meses y siete (07) días desde el 20 de Agosto del año 1.960 hasta el 27 de Febrero 2.007 fecha esta última que fallece, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada la letra “A”, cursante al folio 14 del expediente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por el ciudadano: JOAQUIN AGUSTIN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 882.363, con domicilio en la Avenida María Nieve Nº 125 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.873.469, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 105.820, con domicilio procesal en la Calle Bolívar Quinta Orinoco, oficina Nº 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra los ciudadanos: RAFAEL IVAN TOVAR, CARMEN MAGALY TOVAR, OLGA SOBELLA TOVAR DE NIETO y BERQUI MARLENE TOVAR, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.769.835, 4.667.117, 4.667.137 y 9.598.800, con domicilio en la Calle Las Marías S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos: JOAQUIN AGUSTIN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 882.363 y CARMEN FELICITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 889.407, durante cuarenta y uno (41) años, seis (06) meses y siete (07) días desde el 20 de Agosto del año 1.960 hasta el 27 de Febrero 2.007 fecha esta última que fallece, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro Estado Aragua, marcada la letra “I”, cursante al folio 14 del expediente.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Seguidamente siendo las 3:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EXP-Nº 5666
SNDER/ PRSM.
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