REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5180.

MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA LA MISION C.A. REPRESENTADA POR SU ADMINISTRADOR GENERAL CARLOS ELIAS VIVAS VASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS RAFAEL PEREZ MORA, REINALDO MIRABAL BARRIOS y MIGUEL ABRAHAN MIRABAL LARA.
DEMANDADOS: ANA MARIA URRUTIA, ALFREDO RATIA y OMAR TENEPE.
LOS DEMANDADOS ESTAN REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA AGRARIA: ABOGADA FATIMA LOPEZ COELLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.

SINTESIS DE LA OPOSICION
En fecha 26-05-06, se dicta sentencia definitivamente firme en la presente causa Declarando Con Lugar la Acción de Cumplimiento intentada por la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA LA MISION C.A. representada por su administrador general CARLOS ELIAS VIVAS VASQUEZ representada por sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL PEREZ MORA, REINALDO MIRABAL BARRIOS y MIGUEL ABRAHAN MIRABAL LARA contra los ciudadanos ANA MARIA URRUTIA, ALFREDO RATIA y OMAR TENEPE, todos plenamente identificado en los autos ordenando a los codemandados hacer entrega inmediata del área del Sector Hato Nuevo, presunta propiedad de la parte demandante en un área de DOS MIL METROS (2000 Mts.) de la Fundación Hato Nuevo y a MIL METROS (1000 Mts.) aproximadamente de la AGROPECUARIA LA MISION C.A., donde esta invernado los ciudadanos ALSONZO LUNA y FORTUNATO, ubicado en el Sector Ceibon de la Parroquia San Rafael de Atamaíca del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, a la parte demandante AGROPECUARIA LA MISION, con lo ordena los particulares primero y segundo de la dispositiva de al sentencia.
Una vez definitivamente firme se acordó su ejecución voluntaria a solicitud del abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acordada mediante auto dictado por este despacho de fecha 14-06-06 fijando un lapso de cinco (05) días para que los codemandados de autos efectué el cumplimiento ordinario de conformidad con el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cursante al folio 145 del expediente, vencido este lapso se decreta la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme como se desprende del auto dictado en la presente causa cursante al 148 del expediente.
A los folios 159 al 167 del expediente, cursa acta levantada por este despacho donde se deja constancia que se traslado y constituyo para llevar a cabo la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en compañía de la funcionaria PIERINA MONTILLA, represente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo (San Juan de Payara), de los funcionarios de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure, y de los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando del Core Nº 06 del Municipio San Fernando, donde se notifico a la ejecutada ANA MARIA URRUTIA, quien se le ordena hacer entrega inmediata del sector Hato Nuevo presunta propiedad de la parte demandante en un área de DOS MIL METROS (2000 Mts.) de la Fundación Hato Nuevo y a MIL METROS (1000 Mts.) aproximadamente de la AGROPECUARIA LA MISION C.A., de conformidad con el artículo 1711 del Código Civil Vigente, conforme lo ordena la sentencia definitivamente, la notificada consigna copia simple de constancia de tramitación de otorgamiento del derecho de permanencia y el apoderado judicial de la parte demandante lo impugna el documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado con lugar la impugnación por este Juzgado en el acto de ejecución, se deja constancia que la ejecutada se encuentra viviendo con su grupo familiar compuesto por su esposo y cuatros hijos. Se hizo entrega al depositario de treinta y siete (37) reses y dieciséis (16) bestias que no son propiedad de la ejecutada. Igualmente, este Tribunal se traslado y constituyo, en lugar que ocupa el codemandado ALFREDO RATIA, notificándosele de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme quien estando presente manifestó en el acto de ejecución que salio del área que le fue entregado para invernar su ganado que fue sacado en fecha 15-02-06 siendo notificado la Procuraduría Agraria Regional, se deja constancia que el codemandado ocupando con su grupo familiar y manifestar no volver a introducirse nuevamente en el área. Seguidamente, este Tribunal se traslado y constituyo en el sector Ceibon lugar donde se encuentra ocupando el codemandado OMAR TENEPE, donde se deja constancia que no se encontraba presente al momento de la ejecución, este Tribunal ordeno su regreso a sede de origen.
A l folio 168 y vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita por los codemandados ANA MARIA URRUTIA y OMAR TENEPE, asistidos de la abogada FATIMA LOPEZ COELLO en su carácter de Procuradora Agraria, a quien le otorgan poder apud acta de conformidad con los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 172 del expediente, cursa diligencia suscrita por los codemandados ANA MARIA URRUTIA y OMAR TENEPE, asistida de la abogada FATIMA LOPEZ COELLO en su carácter de Procuradora Agraria quienes consignan copia simple del apertura del derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierra región Apure, y solicitan la apertura de la incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 175 al 179 del expediente, cursa auto dictado por este despacho en la presente causa acordando abrir la presente incidencia de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que se tramitara por el procedimiento establecido en el artículo 607 ejsudem.
Al 183 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa dejando constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio de la incidencia aperturaza y declara “VISTO” para sentenciar todo de conformidad con el artículo 607.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
No presento ningún medio de prueba.

PRUEBA DE LAS PARTES EJECUTADAS:
Presento documentos público administrativo en original previa certificación de las copias en los autos del auto de apertura del expediente administrativo de Declaratoria de Permanencia a favor de los ciudadanos: ANA MARIA URRUTIA y OMAR TENEPE, el primero de los nombrados de fecha 30-01-06 y el segundo 20-04-06 suscrito por el Ing. LUIS SUAREZ, en carácter de de Coordinador General de Tierras Oficina Regional Apure, Ing. ANDRES ARJONA Jefe Área Técnica, Abogada TRINA RAYMAR MOTA Jefe de Área Legal, Lic. ILIANA STRUBINGER, Jefe de Registro Agrario y Ing. Víctor Castillo Jefe de Riesgo y Conservación de Suelo, cursante a los folios 173 y 174 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, del contenido de los documentos administrativos se desprende la existencia y tramitación del procedimiento administrativo como es la apertura del EXPEDIENTE DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 30 de enero del año 2.006 donde acuerda Apertura Expediente de Declaratoria de Permanencia a la ciudadana ANA MARIA URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.553, sobre una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has), con los siguientes linderos: NORTE: Río Atamaíca, SUR: Río Arauca, ESTE: Fundo LUIS BARRIOS, y OESTE: Fundo La Colmenareña, ubicado en el sector Atamaíca Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaíca, Municipio San Fernando del estado Apure, y al ciudadano: RAMON OMAR TENEPE URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.770 sobre un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS ( 150 Has.), con los siguientes linderos: NORTE: Río Atamaíca, SUR: Río Guire, ESTE: Terrenos ocupados por LUIS BARRIOS, y OESTE: Hato la Misión, ubicado en el sector en el sector Atamaíca Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaíca, Municipio San Fernando del estado Apure, este ultimo es de fecha 20 de Abril del 2.006, en ambos expediente administrativo se garantiza a los solicitantes antes mencionados la permanencia sobre los predio que ocupan hasta tanto ese ente administrativo niegue o declare el derecho de permanencia de conformidad con el artículo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y con la ejecución de la sentencia se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante.
Toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada solo podrá suspenderse conforme a los casos que establece el artículo 532 ejusdem que son: 1- Cuando el ejecutado alegue consumado la prescripción de la ejecutoria; 2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre; y 3- Con la acción de amparo, cuando exista violaciones constitucionales.
La ejecución de la sentencia se llevará a cabo conforme lo dispongan la parte dispositiva de la decisión, conforme a los artículos 527 al 530 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si la condena hubiera recaído sobre cantidades liquida de dinero, si hubiere mandado hacer entrega de alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a cabo la entrega, si se hubiera ordenado el cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer, y si se hubiere condenado obligaciones alternativamente.
Igualmente tenemos los tercero que interviene en el proceso de conformidad con los numerales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tenemos otro tercero que interviene en su carácter de poseedor legitimo quienes se ven afectado por la ejecución de la sentencia, y el poseedor precario quien posee en nombre del ejecutado.
De lo ante expuesto, es la aplicación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme conforme al Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme se tramitara por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme con los artículos 241, 242 y 243 de la presente Ley.
Ahora bien, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26-05-06 en la presente causa, cursante a los folios 132 al 142 del expediente, tiene por objeto restituir el lote de terreno plenamente identificado en la dispositiva de la sentencia que ocupan los codemandados de autos que le fue entregado para su uso en forma gratuita para invernar su ganado, una vez expirado el termino convenidos por las partes de conformidad con el artículo 1711 del Código Civil Vigente, es decir esta ejecución conlleva forzosamente la desposeción del lote de terreno, siempre que se encuentre en posesión el ejecutado, en el momento de practicar la ejecución de la sentencia definitivamente firme; pues este es el efecto consecuencial de la declaratoria con lugar de la demanda de de Cumplimiento de Contrato de Comodato, y una vez ejecutada en forma forzosa la sentencia, es consignado a los autos durante la apertura de la incidencia documentos públicos administrativo donde se desprende la existencia y tramitación del procedimiento administrativo como es la apertura de los Expedientes de Declaratoria de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 30 de enero del año 2.006 donde acuerda Aperturar Expediente de Declaratoria de Permanencia a los ciudadanos: ANA MARIA URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.553, sobre una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has), con los siguientes linderos: NORTE: Río Atamaíca, SUR: Río Arauca, ESTE: Fundo LUIS BARRIOS, y OESTE: Fundo La Colmenareña, ubicado en el sector Atamaíca Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaíca, Municipio San Fernando del estado Apure, y RAMON OMAR TENEPE URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.770 sobre un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS ( 150 Has.), con los siguientes linderos: NORTE: Río Atamaíca, SUR: Río Guire, ESTE: Terrenos ocupados por LUIS BARRIOS, y OESTE: Hato la Misión, ubicado en el sector en el sector Atamaíca Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaíca, Municipio San Fernando del estado Apure, este último es de fecha 20 de Abril del 2.006, en ambos expedientes administrativos garantiza a los solicitantes antes mencionados la permanencia sobre los predio que ocupan hasta tanto ese ente administrativo niegue o declare el derecho de permanencia de conformidad con el artículo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se exhorta a los Tribunales de la Republica abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.
En el caso de autos, los ejecutados ANA MARIA URRUTIA y RAMON OMAR URRUTIA, respectivamente, la primera de la nombrada se encuentra ocupando el área ejecutada con su grupo familiar e hijos y el segundo no se realizo la ejecución forzosa de la sentencia, ni fue restituida o entregada el área como lo ordena la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa por cuanto que no se encontraba presente para el momento del traslado y constitución de este Tribunal, como se desprende del acta de ejecución levantada por este despacho cursante a los folios 159 al 167 del expediente.
Se deja constancia que una vez aperturada la incidencia por oposición a la ejecución a la sentencia presentada por los codemandados ANA MARIA URRUTIA y RAMON OMAR TENEPE asistido por la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, y notificado el abogado REINALDO MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante no dio contestación en la oportunidad procesal a la oposición presentada.
En efecto, no desconoce este Juzgador que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto constitucional, pues al no proceder a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro el máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Royo, quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:
“Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones”.
Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, asentó lo que sigue:
“....El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente
ejecutar el derecho que le asiste.”
Más adelante el fallo de la referencia establece:
“Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.
No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio reivindicatorio de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento ordinario agrario, cuyos principios resultan de preferente aplicación; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada posee todos los atributos la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 de la reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una protección el derecho de permanencia agraria es un derecho garantizado para aquellos agricultores que realicen actividades agrarias en la que estén ocupando, poseyendo, o por virtud de cualquier título o en ejercicio de un derecho real, por ser un derecho de garantía social de permanecer en las tierras que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo especie un al productor general de prejudicialidad administrativa, al establecer:
“….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios
de dicha garantía….”
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la oposición presentada por la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure en representación de los ciudadanos: ANA MARIA URRUTIA y RAMON OMAR TENEPE, ambos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se suspende la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa de fecha 26 de Marzo del año 2.006 hasta tanto sea tramitado el Procedimiento Administrativo de apertura de los EXPEDIENTES DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, de fecha 30 de enero del año 2.006 donde acuerda Aperturar Expediente de Declaratoria de Permanencia a favor de los ciudadanos: ANA MARIA URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.553, sobre una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has), con los siguientes linderos: NORTE: Río Atamaíca, SUR: Río Arauca, ESTE: Fundo LUIS BARRIOS, y OESTE: Fundo La Colmenareña, ubicado en el sector Atamaíca Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaíca, Municipio San Fernando del estado Apure, y RAMON OMAR TENEPE URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.770 sobre un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS ( 150 Has.), con los siguientes linderos: NORTE: Río Atamaíca, SUR: Río Guire, ESTE: Terrenos ocupados por LUIS BARRIOS, y OESTE: Hato la Misión, ubicado en el sector en el sector Atamaíca Abajo, Parroquia San Rafael de Atamaíca, Municipio San Fernando del estado Apure, este último de fecha 20 de abril de 2.006 hasta que el ente administrativo niegue o declare el derecho de permanencia de conformidad con el artículo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los mencionados codemandados.
TERCERO: Se ordena las notificaciones de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la Abogada ANA JOSEFINA MONTILLA en su carácter de Defensora Agraria de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EXP-N° 5180
SNDER/PRSM.