LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, diligencia suscrita por el Abogado Marcos Antonio Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha 17-01-08, cursante al folio 30, del expediente, y acordada por el Tribunal en fecha 21-01-08. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es la Intimación de la parte demandada, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267, Ordinal 1º, del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por la ciudadana MARIBEL CADENAS, en contra de la COOPERATIVA MARIANGEL SAN RAFAEL en la persona de su Representante Legal CORALIA PARRA DE ARANTON, plenamente identificada en los autos.

Se levanta la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, decretada por este Despacho en fecha 17-10-07, cursante a los folios 5 al 9, del cuaderno de medidas.

Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del estado Apure, a los fines de solicitarles remitir en el estado en que se encuentra el despacho de comisión que le fuera remitido en fecha 04-12-07, mediante oficio Nº 957.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del Año 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


EL SECRETARIO TEMP.


ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO TEMP.


ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

SENDER/GT/cecilia
EXP Nº 5.566
ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por la ciudadana MARIBEL CADENAS, en contra de la COOPERATIVA MARIANGEL SAN RAFAEL en la persona de su Representante Legal CORALIA PARRA DE ARANTON, Contenidas en el Expediente Nº 5.566 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-




EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. PEDRO ARAFEL SOLORZANO MARTINEZ










SENDER/GT/cecilia
EXP Nº 5.566