REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.007- 4.125

DEMANDANTES: FEDERICO FRANCISCO CASTILLO
SERRANO, asistido por la Abg. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR.

DEMANDADO: JESUS ALFREDO OJEDA.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21 DE NOVIEMBRE DE 2.007

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Noviembre de 2.007, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUBLE, mediante solicitud del ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.831 asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.154.991, y de este domicilio. Expone: Que es propietario de la Casa N°. 154, situada en la Calle Muñoz, entre Calle Negro Primero y Calle Independencia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, ocupada en la actualidad como arrendatario por el ciudadano JESUS ALFREDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.693.429, y su familia, según contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y el cual expiró su vigencia en fecha 15 de Enero de 2006. ahora bien, es el caso que el inmueble antes indicado presenta deterioros en al edificación debido a sus muchos años de construcción, razón por la cual he decidido arreglar y modificar el interior del inmueble que me pertenece como se evidencia de escritura protocolizada en la Oficina del Registro Subalterno del Estado Apure, quedando registrado bajo el N°. 23, folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1982.

Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 34, Ordinal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 08-02-2008, se citó la parte demandada, ciudadano JESUS ALFREDO OJEDA.

En fecha 12-01-08, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su nombre y representación.

En fecha 26-02-08, se recibieron escritos de Pruebas presentados por las partes.

En fecha 28-02-2008, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un Inmueble de su legítima propiedad, signado con el N°. 154, situado en la Calle Muñoz, entre Calle Negro Primero y Calle Independencia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual le pertenece según se evidencia de escritura protocolizada en la Oficina del Registro Subalterno del Estado Apure, quedando registrado bajo el N°. 23, folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1982. Con fundamento en el contenido del Artículo 34, Ordinal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

Observa esta sentenciadora que corre inserta al folio 11 del expediente, acta mediante la cual el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad señalada, a dar formal Contestación a la Demanda instaurada en su contra.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó original del documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante y la parte demandada, así como los términos que la rigen.
Consignó original del documento de Compra venta, del inmueble objeto de la presente acción, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Fernando, bajo el N°. 23, folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1982.
En relación con esta documental, este Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata original de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Fernando, del cual se evidencia la condición de propietario del mismo al ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO.
Con el escrito de Pruebas:
Ratificó el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes cursante al folio 03 del expediente, que ya fue analizado.
Ratificó el documento de propiedad del inmueble cursante al folio 04, como prueba existente en autos, que ya esta sentenciadora analizó.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo íntegramente el mérito favorable de los autos en cuanto le favorecieren, incluyendo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, y por otra parte por aplicación del principio de la Comunidad de las Pruebas.
Promovió íntegramente a): el Contrato de Arrendamiento de carácter privado, suscrito por el demandante y su representado en condición de demandado marcado “A”, a objeto de demostrar que fue el último Contrato firmado cuyo tiempo de vigencia es desde el 15 de Enero de 2006 hasta el 15 de Enero de 2007, pero que en su caso prosperó la tácita reconducción del mismo.
Respecto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante y la parte demandada, duración del mismo desde el 15 de Enero de 2006, por un (1) año, así como los términos que la rigen.
b) Letra de Cambio cancelada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), Bs. F. 150,00 signada con la letra “B”, a objeto de demostrar que canceló el canon de arrendamiento desde el 15 de Enero de 2007 al 15 de Febrero, y en efecto siguió en posesión de la cosa arrendada aún cuando haya vencido el Contrato, c) Letra de Cambio cancelada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Bs. F. 150,00, signada con la letra “C”, a objeto de demostrar que canceló el canon de arrendamiento desde el 15 de Enero de 2007 al 15 de Marzo 2007, y en efecto siguió en posesión de la cosa arrendada aún cuando había vencido el Contrato, d) Letra de Cambio cancelada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Bs. F. 150,00, signada con la letra “D”, a objeto de demostrar que canceló el canon de arrendamiento desde el 15 de Marzo de 2007 al 15 de Abril de 2007, y en efecto siguió en posesión de la cosa arrendada aún cuando había vencido el Contrato, e) Letra de Cambio cancelada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Bs. F. 150,00, signada con la letra “E”, a objeto de demostrar que canceló el canon de arrendamiento desde el 15 de Abril de 2007 al 15 de Mayo de 2007, y en efecto siguió en posesión de la cosa arrendada aún cuando había vencido el Contrato, f) Letra de Cambio cancelada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Bs. F. 150,00, signada con la letra “F”, a objeto de demostrar que canceló el canon de arrendamiento desde el 15 de Junio de 2007 al 15 de Julio de 2007, y en efecto siguió en posesión de la cosa arrendada .
En cuanto a los instrumentos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuado lo alegado por la parte demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento se les da valor probatorio, ya que demuestran los pagos realizado a la parte demandante por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2007, cancelados en fecha01-06-2007.

Para decidir el Tribunal observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …c.-Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”
A tenor de lo contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.

Por otra parte, cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes.

Ahora bien en el caso sub-judice, partiendo de la premisa de que existe un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el ultimo contrato suscrito expiro el 15 de Enero de 2007, tal y como se evidencia de auto, y que ninguna de las partes desvirtuó, por lo tanto le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a los arreglos y modificaciones en el interior del inmueble ubicado en la Calle Muñoz , entre Calle Negro Primero y Calle Independencia, casa Nº. 154, de esta ciudad de San Fernando de Apure, por deterioros en el mismo en virtud de los años de construcción, este Tribunal en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos las pruebas necesarias que pudieran llevar a esta Juzgadora a determinar si se trata de aquellas que no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, o de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, aunado al hecho que no cursa al presente expediente la permisologìa u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal.
Asimismo el demandado JESUS ALFREDO OJEDA, aunque no contestó la demanda, en lapso probatorio demostró que existe otro contrato que finalizo el 15 de Enero de 2007, no el 15 de enero de 2006, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por el demandante FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.231.831, y de este domicilio asistido por la Abogado ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, contra el ciudadano JESUS ALFREDO OJEDA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.693.429, y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día Diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






















EXP. N°: 2.007- 4.125.-
Mder.