REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.162
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
YENNY SEQUEDA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE JULIO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.743, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 24-10-02, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 28-11-02, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure
En fecha 02-12-02 se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En fecha 09-12-02, se recibió Poder Especial Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN.
En fecha 09-01-03 se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT FARFAN.
En fecha 17-01-03, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 20-01-03, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.
En fecha 06-03-03, se recibieron escritos de Informes presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandante así como por la demandada.
En fecha 26-03-03, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden de Prestaciones Sociales.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, CAPITULO IV: Alegó la Prescripción de la Acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde el Legislador estipula: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio…”. Criterio este sostenido en las recientes sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copias de la documental marcada “1” y “1.2”, pruebas estas que el Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
En la oportunidad legal:
Realizó la siguiente: Observación Previa: Visto que la parte accionada al momento de dar contestación a la Demanda, alegó como hecho extintivo de la obligación de pago, la figura de LA PRESCRIPCION y toda vez que harto está la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia y la Extinta CSJ en determinar que alegada la prescripción en los casos de Prestaciones Sociales y no verificada que fuere, la contraparte que alega tal figura extinta de obligaciones RECONOCE TODOS LOS DEMAS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTO LA DEMANDA Y DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA ACCION PROPUESTA, en tal sentido y a los efectos de demostrar que no existe prescripción y de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que nos ocupa, paso a promover las siguientes pruebas:
Promovió, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, de la cual evidentemente se desprende que la acción no está prescrita
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”
De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia fotostática de un documento Administrativo, emanada de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia que dicha documental fue promovida dentro del lapso legal y no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica de la ciudadana YENNY SEQUEDA, ya que esta forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, tal y como lo señala en su escrito libelar, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE), se compromete a incluir en el Presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000. Y así se decide.
Promovió copia fotostática simple de extracto de Expediente N°. 12781, instruido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Apure.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Artículo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el Artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refieren a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representada, específicamente en el Capítulo III del escrito de Contestación de la Demanda.
SEGUNDO: Promovió y ratificó en todas y cada una sus partes la copia fotostática de la Sentencia de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “A”, anexa al escrito de Contestación de la Demanda.
Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ciudadana YENNY SEQUEDA, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, admitida en fecha 22 de Julio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 02-12-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 29 y 30, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron el 14 de Febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el Presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende el patrono esta en mora después de ese plazo, en tal sentido le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, mas dos meses para la citación como lo prevé el articulo 64 ejusdem, literal “a”, tal y como lo hizo, es por ello que esta sentenciadora concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la demandada procedió a oponer como defensa principal en su contestación, la prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora encuentra admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que mal pudiere negar el demandado tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitiría al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, sobre quien presume como su acreedor. En tal sentido vale la pena destacar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, y la cual esta juzgadora se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su demanda, orientadas estas defensas según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir sea el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulta ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales derivan los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma principal o previa se ha opuesto el sentido extintivo, la prescripción de la acción como en este caso, por cuanto esta lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. No obstante presupone la existencia de tal derecho subjetivo aun cuando este haya pasado a ser como un derecho natural, cuyo único inconveniente seria la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente por haber transcurrido el lapso legal, por lo que se concluye que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido.
Ahora bien, en el caso sub-judice, en relación a los montos solicitados por Preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto aunque lo negó en la Contestación de la Demanda no lo fundamento, es por lo que se presume que el salario devengado por la trabajadora YENNY SEQUEDA, era la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Y así se decide.
En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por el trabajador en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice que deba los conceptos reclamados por el trabajador fundamentándolo en que nunca existió una relación laboral entre el trabajador y el Ejecutivo del Estado Apure, en tal sentido y por cuanto la parte demandada en la oportunidad para promover Pruebas no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que quedo demostrada la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana YENNY SEQUEDA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; (Bs. F, 144,00); Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; (Bs. F. 216,00); Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días = Bs. 82.080,00; (Bs. F. 82,08) Utilidades Fraccionadas: 56,25 días = Bs. 270.000,00; (Bs. F. 270,00); Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; (Bs. F.149,04); Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, (Bs. F. 144,00) para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), (Bs. F.1.005,12), por concepto de Prestaciones Sociales, mas los Intereses de Mora e Indexación Judicial. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.279, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.743, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.280. Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana YENNY SEQUEDA, ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; (Bs. F, 144,00); Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; (Bs. F. 216,00); Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días = Bs. 82.080,00; (Bs. F. 82,08) Utilidades Fraccionadas: 56,25 días = Bs. 270.000,00; (Bs. F 270,00); Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; (Bs. F.149,04); Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, (Bs. F. 144,00) para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), (Bs. F. 1.005,12), por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (30-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (22-07-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 197º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002- 3.162.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNY SEQUEDA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.162.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. El Búfalo,
Planta Baja Oficina 1
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por la ciudadana YENNY SEQUEDA, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.162.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
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