JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.008.

197° y 149°

Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana AMERICA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 4.671.025, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, ambos de este domicilio, cuyo objeto de la pretensión es la REGULACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO de Un local Comercial de su propiedad que ocupa la ciudadana ROSAURA TORRES de PALAU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.517.207 y de este domicilio; désele entrada en el Libro de entradas de Causas Civiles bajo el N°. 08- 4.131.-

Ahora bien, para decidir, este Tribunal observa.

El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por Desalojos, Cumplimiento o Resolución de Contrato, Reintegro de Sobre alquileres, Reintegro de Depósito en Garantía, Ejecución de Garantías, Prórroga legal, Preferencia Ofertiva, Retracto Legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En tal sentido tenemos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios termina con este vacío legislativo e indica de manera expresa el procedimiento aplicable a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, señalando que se tramitan a través del Juicio Breve independientemente de la cuantía.
Con esta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se produce el traslado de la vía administrativa a la sede judicial del conocimiento, y decisión de las materias inquilinarias, con excepción de la Regulación de inmuebles que hemos entendido por razones obvias debe mantenerse dentro de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Permitiéndose que los conflictos puedes solucionarse de manera breve y expedita, manteniéndose un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica que provee a las partes involucradas en los conflictos arrendaticios de los mecanismos en plano de igualdad, otorgándole las herramientas necesarias para que puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa sin interferencias y desigualdades.
Por otra parte, cabe señalar que los actos administrativos arrendaticios, han despertado muchas discrepancias y disparidad de criterios sobre todo el referido a la ejecución material de los mismos, esto es, la Ejecución directa e inmediata de las decisiones administrativas por parte de la propia autoridad que las emite en ausencia del conocimiento o participación de órgano judicial alguno.
Como regla general, todo acto administrativo se reputa como ejecutivo y ejecutorio en el sentido de que su emanación no se encuentra condicionada o supeditada al conocimiento previo de ningún otro órgano que ejerza el Poder Público y, en estos incluidos los órganos del Poder Judicial que administran justicia (ejecutividad) siendo la materialización, verificación o elaboración fáctica del contenido de tales actos pueden acaecer mediante el uso de los propios medios y recursos con que cuenta la autoridad administrativa e igualmente en ausencia del consenso, aprobación o anuencia de otros órganos públicos, tal como los constituyen los Tribunales ordinarios (ejecutoriedad).
Así tales efectos se justifican en la necesidad de garantizar la eficacia y adecuada consecución de la actividad Administrativa encomendada por la Ley a los diversos órganos; permitiéndoles no sólo emitir decisiones de mérito (en la forma de actos administrativos) sin condicionante previo del Poder Judicial, sino también y de forma más relevante a los fines de su materialización que estos puedan ejecutar por sí mismos, las resultas y dispositivo que tales manifestaciones Comporten.
En tal sentido, encontramos que las autoridades encargadas de dictar decisiones inquilinarias quedan facultadas para dictarlas por el solo imperium de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La propia administración tiene el deber de ejecutar toda las actuaciones necesarias para la ejecución material de los actos administrativos que previamente hay dictado de conformidad con la Ley.
Para su cumplimiento, no todos los actos administrativos requieren actos de ejecución material, como el caso del acto regulatorio de lo cánones de Arrendamiento máximos a cobrar, y sin que por tal circunstancia pueda negársele su inmediata eficacia, una vez que hayan sido adecuadamente notificados a los particulares interesados.
Empero lo expuesto, tenemos que con la implementación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Regulación de Cánones de Arrendamiento como excepción no fue trasladada a la sede judicial, su conocimiento, decisión y ejecución corresponde a la vía administrativa, por ende, este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de Regulación de Cánones de Arrendamiento intentada por la ciudadana AMERICA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑA, asistida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Tres (03) de Marzo de Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 197º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.