REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2.835
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en
su condición de Apoderado Judicial del
ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ
VIÑA
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DELEXPEDIENTE: 25 DE ABRIL DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.845.755 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure.
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 05-11-02, se recibió diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
En fecha 07-05-03, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
En fecha 04-06-03, se notificó a la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Apure.
En fecha 25-06-03, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN.
Consta al folio 16 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 26-06-03, mediante la cual deja declara que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda y agotadas las horas para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual deja constancia expresa en autos.
En fecha 08-07-03, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 23-07-03 se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 25-08-03 se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandada.
En fecha 10-09-03, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual el Tribunal mediante Acta de fecha 23-06-03, dejó constancia expresa en autos, según se desprende del folio 16 del expediente.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 06, promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “1” y “1.2”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo.
Los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. La Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que los documentos que se analizan se trata de unas copias fotostáticas de documentos Administrativos, emanados de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarlos validos debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia que dichas documentales no fueron promovidas dentro del lapso legal y no fueron aceptadas expresamente por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora no les da ningún valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08-07-2003, consigno a los folios 36 y 37, copia fotostática simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con estas documentales, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”
De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que los documentos que se analiza se tratan de unas copias fotostáticas de documentos Administrativos, emanadas de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarlas validas deben cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia que dichas documentales no fueron promovidas dentro del lapso legal y no fueron aceptadas expresamente por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora no les da ningún valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante en autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, pero por cuanto no los analizó esta sentenciadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió íntegramente el valor jurídico establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 29 ejusdem, que se aprecia.
Al TERCERO: Promovió marcado “A2, copia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de demostrar que al demandante no le corresponde tal beneficio. Al CUARTO: Promovió marcado “B”, copia debidamente certificada por el Procurador General del Estado Apure, del oficio remitido a este Despacho. En relación con estas pruebas considera esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno por cuanto nada demuestra en virtud de que la parte demandante no ha solicitado pago de cesta ticket, por ende se desechan.
Al QUINTO: Promovió escrito libelar presentado por el accionante, a objeto de solicitar la improcedencia de la acción, por cuanto la fecha de culminación de la presunta relación laboral es imprecisa no puede la parte demandada hacer alegatos propios de la oportunidad de la contestación, aunado a ello no representa prueba.
Al SEXTO: Promovió marcado “C”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en la cual de declara y mantiene vigente la legal Prescripción de acción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este Tribunal valora por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de una Uniformidad de criterios para todos los demás Tribunales de la Republica, con fundamento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de presentar Informes, al CAPITULO I: Hizo un resumen del motivo de la presente demanda y el monto en que fue estimada. Al CAPITULO II: Que en la contestación de la Demanda, procedió a negar, y rechazar en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por el querellante, por cuanto no existió relación laboral entre las partes, destacó que en el mismo acto de la Contestación, alegó como Punto Previo en la Definitiva, lo Improcedente de la Demanda, en virtud de que el demandante no llenó los extremos de Ley para que procediese la reclamación de los conceptos pretendidos. Al CAPITULO III: Alegó la Prescripción establecida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y resaltó al Tribunal los criterios sentados por la Sentencias de fecha 21-02-01 y 27-02-03. Al CAPITULO IV: Señaló que el accionante consignó instrumentos que pretendió hacer valer como públicos, y que los mismos fueron impugnados en fecha 04 de Agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que la prescripción es una defensa de fondo que debe oponerse en la oportunidad de la Contestación de la demanda, mal podría la parte demandada oponerla en la oportunidad de los informes.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ VIÑA, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrero en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas no demostró que le hubiese cancelado los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, asimismo, no trajo a los autos los recibos o finiquitos que demuestren el pago de dichos concepto, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia N° 116.
Por otra parte, expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Sin embargo, en el caso de marras, aun cuando la demanda se entiende como contradicha y el trabajador no trajo a los autos en la oportunidad correspondientes los elementos que demostrase la relación laboral, este Tribunal concluye que por cuanto no se negó expresamente la relación laboral, y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que el trabajador señalo en su libelo que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obreros, se toman como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda, y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ VIÑA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: La prestación de antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el articulo 108 LOT, literal b), tiempo de servicio: Desde el 14 de febrero de 2000 al 30 de diciembre de 2000: 10 meses y 16 días: 45 días x 4.800 = Bs. 216.000,00; (Bs. F. 216,00); Preaviso Sustitutivo: (Art.125 LOT) 30 días = Bs. 144.000,00 (Bs. F. 144,00); Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225 LOT) 17,10 = Bs. 82.080,00 (Bs. F. 82,08); Utilidades Fraccionadas: 56,25= Bs.270.000,00 (Bs. F. 270,00); Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00 (Bs. F. 149,04); Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00 (Bs. 144,00), para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00). (Bs. F. 1.005,12) Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.845.765, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.281. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ VIÑA, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), (Bs. F. 4,80) diario, por los conceptos siguientes: Desde el 14 de febrero de 2000 al 30 de diciembre de 2000: 10 meses y 16 días: 45 días x 4.800 = Bs. 216.000,00; (Bs. F. 216,00); Preaviso Sustitutivo: (Art.125 LOT) 30 días = Bs. 144.000,00 (Bs. F. 144,00); Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225 LOT) 17,10 = Bs.82.080,00 (Bs. F. 82,08); Utilidades Fraccionadas: 56,25= Bs.270.000,00 (Bs. F. 270,00); Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00 (Bs. F. 149,04); Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00 (Bs. 144,00), para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00). (Bs. F. 1.005,12), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (30-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (25-04-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30, del día (31) de Marzo del año Dos mil ocho (2.008).- AÑOS 194º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002- 2.835.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.008
197º y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ VIÑA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.835.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.008
197º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano MANUEL DE JESUS PEREZ VIÑA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.835.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
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