REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.221

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
MILAGRO DEL VALLE HERRERA.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Septiembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.433.645, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure.

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) (Bs. F. 4,80) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; (Bs. F. 1.049,04) Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, (Bs. F. 144,00) total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 (Bs. F. 4,80) diarios = Bs. 856.000,00 (Bs. 856,00) + Bs. 144.000,00 (Bs. F. 144,00) de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 (Bs. F. 1.049,04) de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), (Bs. F. 1.049,04) menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

En fecha 04-11-02, se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 11-11-02, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado CARLOS ANDRES PINTO.

En fecha 12-11-02, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 14-11-02, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 02-12-02, se recibió escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 12-12-02, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 22-01-03, se recibió Comunicación emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE).

En fecha 16-01-03, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 20-11-03, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO IV: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un(01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…” , criterio este sostenido en las recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la relación laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 14, promovió marcados “1” y “1.2” copias fotostáticas de oficios y extracto de Nómina, señalados a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, el ESTADO APURE, informa al Tribunal el reporte de Cheques emitidos por concepto de Pago de la Indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo.
En tal sentido, tenemos que los documentos que se analizan se trata de copias de documentos Administrativos, específicamente de la Nomina de pago emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido en una oportunidad distinta del lapso probatorio, por lo que esta Juzgadora no las valora por cuanto los mismos no fueron producidos dentro del lapso legal.

En la oportunidad legal:

Promovió copia fotostática simple de Acta Convenio de fecha 30-12-2000, en la cual el Estado Apure se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2.001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de ese año (2.001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, conlleva ello a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo específicamente del Acta Convenio emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido en oportunidad distinta al lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, esta Juzgadora por cuanto observa que la referida prueba fue promovida fuera del lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, la desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, la prueba de Informe a la Contraloría General del Estado Apure, al Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado Apure (SUODE). Al respecto, observa esta sentenciadora, que al folio 42 cursa Comunicación N°. 007, mediante la cual se le informa al Tribunal que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERRERA, Cédula de Identidad N°. 13.433.645, no pertenece a la Nómina de Obrero activo afiliado a este Sindicato, que este Tribunal aprecia.
TERCERO: Promovió y ratificó a todo evento, marcada “A”, copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de Contestación de la Demanda en el Capitulo IV, en el cual queda clara e indudablemente sentado el criterio del máximo Tribunal con respeto a la prescripción y en virtud de que hasta la fecha de interposición de la demanda (05-10-02) y la fecha de supuesto egreso el 14-02-00, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a esta sentencia, esta Juzgadora considera que las únicas decisiones vinculantes en materia del trabajo son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende no se acoge a los criterios esbozados en dichas decisiones.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERRERA, ingresó a prestar sus servicios para el ESTADO APURE, en fecha 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios el día 30 de Diciembre de 2.000, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 25 de Septiembre de 2002, un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.433.645 y de este domicilio, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.496. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos mil Ocho (2.008).- AÑOS 197º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



EXP. N°: 2.002- 3.221.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.008

196º y 148º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERRERA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.221.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, oficina 01
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.008

197º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERRERA, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.221.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ




Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.