REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-541 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 22-08-2007, contentivo de Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: LEONARDO ENRRIQUE TORO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad personal Nº 12.322.305, de profesión u oficio Maestro contratado por la Gobernación del Estado Apure (asignado en el Sector Los Viejitos), domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Páez al final, y YALIT YARITZA BEROES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.342.566, de ocupación u oficios Empleada Pública en la Oficina de Desarrollo Endógeno de la Alcaldía del Municipio Achaguas, a favor de las niñas: PAULINA YAILETH Y LEIDITZA YANETH TORO BEROES, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-451. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de las Niñas: Hermanas TORO BEROES para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-08-2007, (F.03 Y 04).-

Al folio 02, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria planteada entre los ciudadanos: LEONARDO ENRRIQUE TORO Y YALIT YARITZA BEROES GONZALEZ , a favor de las Niñas: PAULINA YAILETH Y LEIDITZA YANETH TORO BEROES , en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria para con sus hijas, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) mensuales, más ropa, calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo requieran.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

Es así como analizado el Convenimiento de fecha 09-08-2007, suscrito por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, por los ciudadanos: LEONARDO ENRRIQUE TORO Y YALIT YARITZA BEROES GONZALEZ , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 12.322.305 Y V-14.342.566, a favor de las Niñas: PAULINA YAILETH Y LEIDITZA YANETH TORO BEROES, en lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) mensuales, más ropa, calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo requieran; este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la obligación Alimentaria que el ciudadano: LEONARDO ENRRIQUE TORO, debe cumplir a partir del 09-08-2.007.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado primero del municipio Achaguas de la circunscripción judicial del Estado Apure,

A los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
El juez.

Dr. WILMER J. PÉREZ C.-
La secretaria

Zenaida R. De Villamizar.-

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. De Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-541 (Oblig. Aliment).-
Dr.WJPC/ NBAL.-