REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 07-525 (OBLIG. ALIMENT.)

Mediante acta de fecha: 26-1107, los ciudadanos: ISAIAS ARIAS y YURAIMA JOSEFINA TREJO HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºv-s: 10.622.235 y 18.326.690, convinieron en aumentar la Obligación Alimentaria de su hijo: JOSE ALEJANDRO TREJO HIDALGO, en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) a partir del mes de Enero del presente año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturaza a favor del menor; comprometiéndose el padre del niño a incrementar este monto según el porcentaje de aumento que reciba de la gobernación, así como se compromete también a reconocer a su hijo en el mes de Enero del presente año, quedando igual los conceptos de Medicina, ropa, calzados y útiles escolares puntos restantes del acuerdo suscrito entre las partes en fecha: 05-05-05.-

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 34 y 35, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

Es así como analizado el Convenimiento de fecha 26-11-07, suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, Estado Apure, por los ciudadanos: ISAIAS ARIAS y YURAIMA JOSEFINA TREJO HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºv-s: 10.622.235 y 18.326.690, a favor del niño: JOSE ALEJANDRO TREJO HIDALGO en la suma de: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) a partir del mes de Enero del presente año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor del menor; comprometiéndose el padre del niño a incrementar este monto según el porcentaje de aumento que reciba de la gobernación, así como se compromete también a reconocer a su hijo en el mes de Enero del presente año, quedando igual los conceptos de Medicina, ropa, calzados y útiles escolares puntos restantes del acuerdo suscrito entre las partes en fecha: 05-05-07; este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la Pensión de Alimentos que el ciudadano: ISAIAS ARIAS, debe cumplir a partir del 31-01-08.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
El Juez.

Dr. WILMER J. PÉREZ C.-



La secretaria

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida r. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-525 (oblig. Aliment).-
Dr. WJPC/Lic. FADEM.-
05-03-08.-