REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

197º y 148º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante éste Tribunal en ésta misma fecha por el ciudadano DARWIN SAUL SOLÓRZANO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 2710-04-01, de la Gaceta Municipal de fecha 09-04-2.007 y de conformidad a las facultades que le confieren los artículos 8 y 202 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 10-03-2008 ante ese despacho por los ciudadanos LEONEL ANTONIO VILLAZANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.147.472, de oficio Comerciante, con domicilio en el sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure y FRANCYS ENEIDA CASTILLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.900, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) XXXXXXXXXXX, de Nueve (09), Siete (07), Cinco (05) y Dos (02) años de edad respectivamente, donde convienen establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, que cumplirá en una sola parte a partir del día 10 del mes de Abril del año 2.008. Así mismo se compromete a cancelar por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre, ciudadana FRANCYS ENEIDA CASTILLO PIÑERO, en la Oficina de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara. Igualmente se compromete el ciudadano LEONEL ANTONIO VILLAZANA PEREZ en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijos lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, que cumplirá el obligado ciudadano LEONEL ANTONIO VILLAZANA PEREZ a favor de sus hijos XXXXXXXXXXX, de Nueve (09), Siete (07), Cinco (05) y Dos (02) años de edad respectivamente, en una sola parte a partir del día 10 del mes de Abril de Dos Mil Ocho (10-04-2008), suma ésta que equivale al 24,40% del salario mínimo urbano. Así mismo se fija un Bono Escolar en el mes de Septiembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y un Bono Decembrino en el mes de Diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre, ciudadana FRANCYS ENEIDA CASTILLO PIÑERO, en la oficina de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano LEONEL ANTONIO VILLAZANA PEREZ, solventará el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijos lo requieran. El monto establecido como Obligación de Manutención deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense oficios a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Once días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (11-03-2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.





Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria Temporal

Abog. Ana Quiñones


Siendo las Doce meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.008-178.
La Secretaria Temporal

Abog. Ana Quiñones