REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 398-2008.

Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha, suscrito por ante este Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, relacionado con la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA) de seis (06) años de edad, donde llegaron al acuerdo siguiente: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de padre se comprometió a:
PRIMERO: Aportar por concepto de obligación alimentaría mensual a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. f.). SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.) por concepto de bono decembrino..
TERCERO: Para los meses de Agosto; sufragar los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares los cuales entregara directamente a la madre de su hija por ante este Tribunal.
CUARTO: Aportar los gastos de medicina que amerite su hija (IDENTIDAD OMITIDA) una vez sean consignados ante este Tribunal los soportes médicos respectivos. Por su parte, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: A aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado, los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Abril del año 2008, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. f.), por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), monto que será depositado en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional los Andes sucursal Elorza, a nombre de la madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.) por concepto de bono decembrino. TERCERO: Para los meses de Agosto; sufragar los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares los cuales entregara directamente a la madre de su hija por ante este Tribunal. CUARTO: Aportar los gastos de medicina que amerite su hija (IDENTIDAD OMITIDA).
Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los trece (13) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. Hernán Baena Serrano

El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya

Exp. N° 398-2008

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)

Abog. Rafael Montoya