REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 229-2003

Vista la anterior exposición de fecha 05/10/2007 (F. 39), mediante el cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta desistir del procedimiento de obligación alimentaria llevado por este despacho a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), por motivo de haber fallecido el obligado alimentario en fecha 14/07/2003, no obstante, habiendo resultado demostrado el fallecimiento del ciudadano up supra, según acta certificada de defunción remitida en fecha 23/01/2008 por solicitud que hiciere este Tribunal a la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (42), resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el articulo 383 Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual reza: “La obligación alimentaría se extingue: a) Por la muerte de obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma…”
En el caso de marras, quedo demostrado como ya se dijo el fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, según certificación de acta de defunción numero veintiuno (21), de fecha veintidós de julio del año dos mil cinco, que cursa por ante los libros del Registro civil de la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario declarar como en efecto se declara, LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA por causa de muerte del obligado y así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. Hernán Baena Serrano

El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 229-2003

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)

Abog. Rafael Montoya