REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 312-2006.
Visto el anterior convenimiento de fecha 06/03/2008, suscrito por ante este Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente, relacionado con el cumplimiento de la obligación alimentaría en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de un (01) año de edad, donde llegaron al acuerdo siguiente: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de padre se comprometió a:
PRIMERO: Aportar por concepto de cumplimiento de meses insolutos de Febrero y Marzo correspondiente a la obligación alimentaría a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad total de CIENTO VEINTE BOLIVARTES FUERTES (120,00 Bs. F.); los cuales cancelara para el día 14/03/2008.
SEGUNDO: Aumentar a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), la obligación alimentaria a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).
Por su parte, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: A aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por concepto de cumplimiento de meses insolutos de Febrero y Marzo correspondiente a la obligación alimentaría a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad total de CIENTO VEINTE BOLIVARTES FUERTES (120,00 Bs. F.); los cuales cancelara para el día 14/03/2008. SEGUNDO: Aumentar a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), la obligación alimentaria a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA); monto que debe depositar los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Abril del año 2008, en la Cuenta de Ahorros N° 0037160010087506 aperturada para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 312-2006
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
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