REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.008.-
197° y 148°

2C-8.942-07

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de la abogado NATALY PIEDRAITA IUSWA, luego de presenciar la audiencia preliminar, una vez finalizada ésta, y admitida la acusación y el conjunto de elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de investigación y ofrecidos conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2, 6, y 9 y 376 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Sentenciar al ciudadano CESAR OSWALDO AMARO DURANT, venezolano, natural de Bruzual, Estado Apure, nacido en fecha 23-06-1978, Residenciado en el Municipio Muñoz, Barrio Matadero Viejo de Bruzual Estado Apure, hijo de Paula de Cruz Durant y Cesar Marlin Amaro.

El hecho objeto del proceso se inició en fecha 10-01-2007, cuando en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 63, con cede en Elorza Estado Apure, se encontraban por la carretera que conduce desde la población de San Vicente a la población de Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, aproximadamente a dos Kilómetros del Fundo las MARGARITAS, observaron tres (3) ciudadanos quienes se desplazaban dos (2) a caballos y uno en una Mula por dentro de una propiedad privada, a quienes se le pregunto sobre su presencia por la zona, uno de ellos dio muestra de nerviosismo por lo cual el funcionario, se le acerco tomando las medidas de seguridad, le pregunto que ocultaba debajo de su ropa y que se levantara la misma par ver que llevaba, y este al hacerlo se le pudo ver que portaba un rama de Guerra color negro, y al despojársele de la misma fue detenido, quien quedo identificado como CESAR OSWALDO AMARO DURANT, titular de cedula de identidad Nª 23.699.840, a quien en fecha 12-01-07 se le realizo la Audiencia de presentación de imputados y procediendo a realizarse las diligencias respectivas tendientes a la investigación por parte del organismo correspondiente.


II

El acusado CESAR OSWALDO AMARO DURANT, venezolano, titular de cedula de identidad Nª 23.699.840 residenciado en Bruzual Estado Apure, quien al inicio de la audiencia fue instruido por la Juez, sobre los derechos Constitucionales que le asisten en la audiencia, y sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; luego de admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y teniéndose la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público, manifestó: “Yo admito los hechos”. El Defensor, en su oportunidad, expuso que el acusado le había manifestado su disposición de admitir los hechos para obtener la rebaja de pena prevista en la Ley y solicitó para su defendido la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de oír a las partes y habiendo previamente, admitido la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, y siendo las mismas, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, y como quiera que al admitir los hechos, el acusado manifestó admitir los hechos de la presente causa y que estaba en conocimiento de las consecuencias de la decisión tomada por él; es por lo que el Tribunal estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas, todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

El Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado, y visto que el referido Artículo establece la limitante que la pena a imponer no deberá ser inferior al limite mínimo establecido como pena, siendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 277, el cual establece:

Artículo 277: “La detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”


El articulo 277, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena aplicable en su limite máximo CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en su limite inferior es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se debe aplicar la regla establecida en el Artículo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “se la reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…” el tribunal tomando en consideración la atenuante genérica con fundamento en lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del código penal, se rebaja la cantidad SEIS (06) MESES , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de admisión de los hechos y se le rebaja a ese total impuesto, la pena que finalmente debe aplicarse es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en definitiva este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CESAR OSWALDO AMARO DURANT, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-23.699.840, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley de Conformidad con el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en la forma indicada por el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2°, 6º y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público y al ser admitido los hechos por parte del imputado se condenó al ciudadano CESAR OSWALDO AMARO DURANT, venezolano, titular de cedula de identidad Nª 23.699.840, natural de Bruzual Estado Apure, nacido en fecha 23-06-1978, Residenciado en el Municipio Muñoz, Barrio Madero Viejo, de Bruzual Estado Apure, hijo de Paula de la Cruz Durant y Cesar Marlin Amaro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Stria.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL CAMPO

Causa N° 2C-8.942-07
NP/AC.-