REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.053-07
IMPUTADO: PEDRO SALAZAR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DELITO: LEY SOBRE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa, se observa que la misma se inicia por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 09 de Julio de 2001, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios DTG (GN) JOSE LUIS TORRES y (GN) PEDRO COLMENARES CHAVEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, quienes en operativo le retuvieron un vehículo color madera, opacas VAI-14B, tipo sport wagon al ciudadano PEDRO SALAZAR SALAZAR, ordenando las diligencias pertinentes y las experticias de rigor.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; pues el vehículo es retenido por no presentar la documentación en original, dando como resultado la veracidad de documentos originales por medio de copias debidamente certificadas por la notaria Pública Primera de Maracay, evidenciándose así que no existe delito alguno. Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, pues no puede probarse su existencia, ni ser atribuido en todo caso al imputado de marras; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.053-07, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito previsto en la Ley Sobre Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER


Causa N° 2C-9.817-07
NP/MG/mecb