REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, once (11) de Marzo de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fine de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado Johan José Callafa, alias el Colombiano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.266.836, residenciado en la avenida Los centauros N ° 05 de esta ciudad, vía El Tocal cerca de la escuela El Simoncito Escuela para los Niños enfermosa quién se le sigue averiguación Penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente el Dr. Jackson Chompre, Defensor Público, quien acepta la defensa y se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. La Juez verifica por intermedio de la secretaria de Sala de este Tribunal la presencia de las partes quien manifiesta que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Lando Amado, El Dr. Jackson Chompre Lamuño, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, el acusado Jhoan José Callafa. En consecuencia la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Johan José Callafa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.266.836 el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), por lo antes narrado precalifico los hechos como Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Órgano Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado ciudadano Johan José Callafa, manifestando: “No voy a declarar”. Es todo. De seguida la defensa, expone: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, por ser procedente y ajustado a derecho”, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal observa:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ CALLAFA, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 470 del Código Penal, ello en perjuicio de Gabriel José Guevara Castillo, se acepta las precalificación dada por el Ministerio Público.
Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, respecto a la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad., es decir, las presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena Publico, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NATALY PIEDRAITA