REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. LIGIA CASTILLO, FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PASCUA LOREDANA VINCELAO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y respectiva adhesión por parte de la defensa abg. NAPOLEON SILVA, en su condición de defensor privado de los imputados GRISMALDI MARQUEZ DIAZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, DARIELA YOCAIRE PINEDA DIAZ, ROSA MARIA DIAZ BELLO Y NACIN ANTONIO ALVARES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que en la celebración de la audiencia especial, en esta misma fecha la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento de la causa a la ciudadana PASCUA LOREDA VENCELAO, en razón que la acción desplegada por la imputada, concurre una causa de no punible, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó a los imputados GRISMALDI MARQUEZ DIAZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, DARIELA YOCAIRE PINEDA DIAZ, ROSA MARIA DIAZ BELLO Y NACIN ANTONIO ALVARES, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base sólida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Ahora bien la ocurrencia de los hechos, se circunscribe con el acto de Inicio de la Investigación en fecha 18-03-2003.
El hecho acontecido, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GRISMALDI MARQUEZ DIAZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, DARIELA YOCAIRE PINEDA DIAZ, ROSA MARIA DIAZ BELLO Y NACIN ANTONIO ALVARES , todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Y a la ciudadana PASCUA LORENADA VINCELAO BENAVENTE, de conformidad con lo estatuido en el en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que su actuación en los hechos se circunscribió a la defensa natural de todo ser humano al ser agredido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y adherida la defensa a favor de los ciudadanos GRISMALDI MARQUEZ DIAZ, Venezolana, de 25 años de edad, soltera estudiante, residenciada en las Lomas de Guapazo Country Club , edificio La Defensa , penjaus 8, piso 8 valencia Estado Carabobo CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, venezolana de 42 años de edad, casada, Licenciada en Educación residenciada Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, piso apartamento 1 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.162.629, DARIELA YOCAIRE PINEDA DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.013, calle Páez N° 148, ROSA MARIA DIAZ BELLO Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.872.975 y NACIN ANTONIO ALVARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.107.371, residenciado en la calle Muñoz, cruce con el Boulevard, Edificio Liz San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de PASCUA LOREDANA VINCELAO BENAVERNTE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la ciudadana: PASCUA LOREDANA VINCELAO BENAVERNTE, venezolana , titular de la Cédula de Identidad n°V- 15.512.681, residenciado en la calle Muñoz, cruce con el Boulevard, Edificio Liz San Fernando de Apure de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA