REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 149°


Solicitud: N° 2C-6536-05.

En la presente causa cursan diversas solicitudes referidas a un mismo bien mueble, interpuestas por los ciudadanos Atahualpa Tirado de fecha 22 de diciembre de 2004, por el ciudadano Carlos Eduardo Silva Terán, de fecha 28 de marzo de 2005 y Francisco Antonio Aparicio en fecha 17 de noviembre de 2005, solicitando la entrega de un vehículo tipo moto, Marca: Yamaha, Tipo: Jog 90, tipo paseo, Color: negro, Serial 3VR-036343 y destinado a uso particular, toda vez que consideran tener la propiedad de dicho vehículo en razón de las circunstancias que grosso modo se especifican:

PRIMERO

En las presentes actuaciones se verificó---- la existencia de la causa signada 2C-9857-07, seguida contra el ciudadano Yommer Yovani Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.132 y como víctimas los ciudadanos Juan Carlos Carrasquel y Luis Alexander Begas, quienes iban a bordo de un vehículo tipo moto que colisionó con el vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire, conducido por Yommer Yovani Vizcaya, siendo el propietario del automóvil el ciudadano Jesús Gracia Echenique, (solicitante de autos), accidente de tránsito éste ocurrido en fecha 04 de octubre de 2007, donde resultaron lesionados las víctimas señaladas.

La parte solicitante, presentó copia simple del documento donde consta la compra y venta del vehículo antes mencionado, donde acredita la propiedad al ciudadano JESUS BALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.246, documento privado éste, cuyos datos presentados como Registro Subalterno no se corresponden al documento de compra venta, no obstante de ello, no cursa en las presentes actuaciones oposición de un tercero con mejor titulo que acredite la propiedad del vehículo y aunado a la circunstancia que la causa se originó por accidente de tránsito donde el ciudadano Yommer Yovani Vizcaya conducía el vehículo del aquí solicitante y fue cuando posteriormente se determinó según el formulario de revisión que el serial de carrocería era falso, el serial de motor devastado, el certificado de origen falso y el serial de carrocería fue quitado de su lugar original.

SEGUNDO

Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

TERCERO

En el caso particular la causa fue originada por el accidente de tránsito descrito en el acápite primero y posteriormente le fue determinado la falsedad en los seriales y documentación, no obstante la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos al solicitante Juan Gracia Echenique, quien en principio debe tenérsele como comprador de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano Rodríguez Navas José Antonio, quien era el propietario del vehículo según consta del certificado de origen cursante al folio 6 de las presentes actuaciones.

Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las falsificaciones que presenta el vehículo aquí solicitado, por tanto considera este Tribunal, que constando en autos el certificado de registro de vehículos, donde acreditan al ciudadano Rodríguez Navas José Antonio, como propietario del vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire,, Serial de Carrocería: 9BD00031745813333, Serial del motor: 813333; Año: 2007, color gris, placa MEV-69C, y a su vez, documento de compra venta donde el ciudadano Navas Rodríguez José Antonio, vendió el vehículo al ciudadano Jesús Baldemar Gracia Echenique, circunstancias éstas que hacen obvio que quien poseía pacíficamente el bien mueble era el referido ciudadano, razón por la cual se hace procedente a criterio de este Tribunal la entrega del vehículo tantas veces descrito.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano JESUS BALDEMAR GRACIA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.246, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Fire, Año 2007, Color: gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: MEV-69C, Serial de Carrocería 9BD00031745813333, Serial del Motor 813333 y destinado a uso particular, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios y levántese el acta de entrega respectiva. Ofíciese lo conducente y cúmplase.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa


La Secretaria,

Abg. Maria Gabriela Ferrer.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-605-07
NPI/MGF/Nehulice.-