REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de MARZO de 2008.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-949-02
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. JULIO CESAR CASTILLO. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. JULIO CESAR NIEVES
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: ANGEL RAFAEL ARAQUE (OCCISO)
IMPUTADOS: OSWALDO RAFAEL CAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.299.548, Residenciado en la Villa Olímpica, Calle N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui.
En el día de hoy, DOCE (12) de MARZO de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, el representante de la victima (HIJO) JORGE SALAS, la defensa privada DR. JULIO CESAR NIEVES y el imputado OSWALDO RAFAEL CAIGUA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 30-02-02, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CUARENTA Y DOS (42) al CUARENTA Y SEIS (46); Ratificando de igual forma los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CUARENTA Y TRES (43) al CUARENTA Y CUATRO (44), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CUARENTA Y CUATRO (33) al CUARENTA Y CINCO (45), Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.299.548, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL ARAQUE. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL ARAQUE, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DR. JULIO CESAR NIEVES quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JORGE SALAS, en su condición de victima, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal: “No tengo nada que declarar al Tribunal. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y la defensa privada DR. JULIO CESAR NIEVES, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL ARAQUE. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JULIO CESAR NIEVES, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.299.548, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en su limite inferior es de SEIS (06) MESES, para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de DOS (02) Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, indicando este procedimiento que la rebaja a aplicar podrá ser de un tercio a la mitad, por lo que hecho el respectivo computo, la pena que debe aplicarse es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en cuanto a que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, o por lo menos no esta demostrada en actas, y una vez aplicada la rebaja correspondiente será la pena finalmente a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISION; en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.299.548, Residenciado en la Villa Olímpica, Calle N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL ARAQUE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.299.548, Residenciado en la Villa Olímpica, Calle N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL ARAQUE.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.299.548, Residenciado en la Villa Olímpica, Calle N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL ARAQUE.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA