REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.159-07
IMPUTADO: ALIAS “EL SILBON” y JOSE RAMON CAVANERIO VALERA
VICTIMA: CRICARDO ANTONIO BORJE
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los Fiscales Abg. Lando Amado y Abg. Milanyela Hernández, con el carácter de Fiscal y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia hecha por ante la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde manifestó entre otras cosas que un ciudadano apodado “el silbón” y otro de nombre JOSE RAMÒN CAVANERIO VALERA, habían despojado de la cantidad de cuatro mil bolívares a su hijo utilizando la fuerza física.
En fecha 02-08-2000, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dà inicio a la averiguación penal Nº 04-F06-0309-00, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando a la Comandancia General de Policía, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscalía Octava del Ministerio Público y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de Siete (07) años de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.159-07, seguida en contra del ciudadano APODADO EL SILBON y JOSE RAMON CAVANERIO VALERA, por la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RICARDO ANTONIO BORJE, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. NATALY PIEDRAITA


LA SECRETARIA


ABG. NANCY YANEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY YANEZ




causa N°2C-10.159-07
NP/NY/mecb.-