REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2.008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 2C-10.497-08
JUEZ: DRA. NATALY PIEDRAITA:
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. MARCOS CASTILLO Y FREDDY BLANCO
DEFENSOR: PUBLICO DR: VICTOR GARCIA
VÍCTIMA: DOUGLAS AMADOR MARTINEZ Y LUIS ALFONZO ROA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG: ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S): JOSE ABRAHAN SANTANA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.611.470, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, segunda trasversal casa Nº 29, Municipio Biruaca del Estado Apure. YUSI RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.693.970, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, edificio Nº 05, apartamento Nº 001, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. MARTINEZ MARTINEZ CARLOS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 19.152.884, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la Av. Fuerzas Armada, casa Nº 03, diagonal a la emisora 1070, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
En el día de hoy, catorce (14) de Marzo de 2.008, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s) JOSE ABRAHAN SANABRIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.611.470, CARLOS ARMANDO MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 19.152.884, YUSI RAFAEL MORALES titular de la cédula de identidad N° 14.693.970. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto los defensores Privados DRS: MARCOS CASTILLO, FREDDY BLANCO Y el Defensor Publico DR: VICTOR GARCIA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA: LORENA FIRERA, quien fue designada para este procedimiento por inhibición del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone de la siguiente manera : “ Se hace formal presentación de los ciudadanos JOSE ABRAHAN SANABRIA MEJIAS, YUSI RAFAEL MORALES, y CARLOS ARMANDO MORALES, los cuales se encuentran involucrados en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, LA PROPIEDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458, 277, del Código Penal Venezolano, como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia del acta Policial de fecha 11-03-08, suscrita por los funcionarios actuantes GLADIMIR RIVAS, LOPEZ DAVID, MEZA CARLOS, BOLIVAR PABLO, adscritos a la sub. Comisaría Policial numero 8 del Municipio Biruaca Estado Apure, “la cual me permito leer “Leída el acta policial como fue por el Ministerio Publico, solicito la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación Jurídica solicito: Para JOSE SANABRIA, la precalifico por el delito de Robo Agravado, porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 458, 277, 218, del Código Penal, para YUSI RAFAEL MORENO, lo precalifico por el delito de Cooperador de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 83, 458 y 218 del Código Penal, para CARLOS ARMANDO MARTINEZ, precalifico el delito como Cooperador de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, articulo 83, 458 y 218, del Código Penal, en relación a las Medidas Cautelares, solicito Medida Privativas Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito cometido no esta prescrito, se presume que puede haber peligro de fuga o la obstaculización del proceso. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan si querer declara, seguidamente JOSE SANABRIA expone: “ No se a que hora se produjo el Robo, yo venia en un Libre me llevaron al Comando por que yo cargaba una franela como la que tenia un chamo no se por que me detienen, yo lo único que cargaba era una carpeta de unos exámenes que me estaba haciendo por que me van a operar en Maracay. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico le Interroga al Imputado de la siguiente manera: 1-) Donde se encontraba usted para el momento cuando lo detienen. Contesto: En la Bomba de Biruaca. 2- ) Como a que hora lo detienen. Contesto. Como a las.8:00 AM. 3- ) Cual era su vestimenta. Contesto: Esta misma ropa. 4- ) Con quien lo detienen a usted. Contesto: Solo. Es todo. Seguidamente la defensa Privada Dr: Marcos Castillo lo interroga de la siguiente manera. 1- ) Tu conoces a las otras personas que estaban aquí. Contesto: No los conozco, yo venia en un taxi plateado. 2- ) Tu conoces a YUSI. Contesto. No lo conozco. Ceso las preguntas: Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado YUSI RAFAEL MORALES, quien expuso: Yo el día martes 11-03-08, Salí a trabajar a las 11.00 AM, yo soy taxista, agarre por la altura del CDI, me sacaron la mano dos (2) sujetos y me pidieron una carrera para el Milagro, me preguntaron cuanto les quitaba y yo les dije que la carrera le cuesta Diez Mil Bolívares, cuando llegamos a ya se abajo uno y el otro me apunto con un Arma de Fuego, y me dijo que no me moviera que me quedara tranquilo, en ese momento cuando me doy de cuenta venia el otro con cuatro (4) personas, después me dijeron que nos fuéramos por la vía del Brazo se abajaron y se fueron por el monte, luego llego la Policía y nos trasladaron para Biruaca. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico Interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) El ciudadano que esta al lado es uno de los que usted traslado. Contesto. No, ni el que esta afuera. 2-) A que hora lo detienen a usted. Contesto. Como a las 7. Ceso las preguntas. Seguidamente le interroga la Defensa Privada de la siguiente manera: 1-) Que tiempo tiene trabajando como taxista. Contesto Como ocho (8) años. 2- ) Para que empresa trabaja. Contesto: Para el Gabán Express, en estos momentos estoy para Apure Express. 3- ) Para el momento que se montaron con tigo que te dijeron. Contesto. Me dijeron que me quedara tranquilo que no me pasar nada, la policía no me interceptó, pero si escuche unos disparos. 4-) Le puedes decir al Tribunal de las Vestimenta de los tipos. Contesto: Andaban dos (2) sujetos que los agarre a la altura del CDI, uno de ellos era Flaco, alto, catire, y catire bajo, los otros no lo conozco. 5- ) Usted ha tenido problema algún momento. Contesto: No. Seguidamente la ciudadana Juez le interroga al imputado de la siguiente manera. 1-) Cuales son las características de su Vehículo. Contesto: Es un estarle de color Gris, esta detenido en Biruaca. Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado CARLOS ARMANDO MARTINEZ quien expuso: Yo estaba en Santa Elisa para el Fundo, yo cargaba un revolver 38 y 640 mil bolívares, en ese momento me agarro la Policía. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada lo interrogo de la siguiente manera. 1- ) Usted lo conoce a ellos. Contestó: No los conozco. Seguidamente el Defensor Publico DR. VICTOR GARCIA le interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Usted dijo que cargaba un 38. Contesto: SI. 2- ) Cargaba 640 mil bolívares. Contesto: Si, son mío. 3-) Vistes cuando los detuvieron. Contesto: No. Se le dio el Derecho de palabra a la Defensa Publica DR. VICTOR GARCIA, quien expuso: En primer lugar CARLOS MARTINEZ, manifestó que cargaba un revolver 38 que es de el, en virtud de que no hay un reconocimiento del arma fuego, y el dinero no se justifico de quien es, tampoco esta identificado los billetes, Carlos Martínez no conoce ni supo la detención de los mismos, el revolver no se identifico y no tiene reconocimiento, ya que tiene que hacerse rápido, no se dejo constancia de los cartuchos percútalos, aun cuando las victimas hablan de una Pistola, y el 38 no vota los cartuchos, por todo lo incipiente se tiene que recabar las conchas dentro del Vehículo, mas cuando se habla de un sujeto herido, y por cuanto no se recabo una investigación a mi defendido (ATD), por que en Apure no existe para poder demostrar con exactitud la culpabilidad. En relación a JOSE MEJIAS, esta claro que el no tenia el arma de fuego, es por eso que no se evidencia y la precalificación debe variar, siendo Martínez quien manifestó que el tenia el arma, para Sanabria no se le puede calificar el delito de ROBO, ya que tiene que hacerse un reconocimiento, para ninguno de mis defendidos se le debe imponer Medidas Privativas, por que no existe identificación de la cantidad de dinero como tal. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado DR: MARCOS CASTILLO, quien expuso: En relación a los alegatos de la defensa Publica, esto genera una nulidad de las actas policiales por que no se acordono el lugar donde ocurrieron los hechos, tampoco se le realizo experticia al arma de fuego, no se practico inspección en lugar, si había varios funcionarios y hubo intercambio de disparos por que no hay rastros de sangre, esto significa que en ningún momento hubo intercambio de disparos, según el acta establece que las victimas persiguieron el vehículo ellos no persiguieron a nadie, mi defendido manifestó que fue sometido por varias personas, por eso no es procedente la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por que mi defendido no estaba robando en la casa, la única persona que fue detenida fue el por que los demás huyeron, es por eso que es improcedente la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, ahora bien ante lo contrario del acta policial el Tribunal debería considerar a mi defendido y imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en articulo 254 ordinal 3ro, para tratar de investigar la vedad, igualmente consigno constancia de trabajo de mi defendido, autorización para conducir el vehículo, mi defendido es una persona de buena familia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la de los Imputados y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes así como realizada la revisión de la causa, se observa que los hechos narrados si bien es cierto pudieran estar involucrados con la precalificación dada en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, se evidencia que la detención practicada en fecha 11-03-08 fue en Flagrancia tal como lo establece el articulo 248 del Código orgánico procesal Penal, igualmente seguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, en relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad del Acta Policial, este Tribunal lo declara sin lugar dicha solicitud, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, esta Juzgadora considera ajustado a derecho por cuanto existen suficientes elementos de convicción para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE ABRAHAM SANABRIA, titular de cedula de la identidad Nº 15.611.470, YUSI RAFAEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.970, y CARLOS ARMANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.884, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JOSE ABRAHAM SANABRIA, titular de cedula de identidad Nº 15.611.470, YUSI RAFAEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.970, CARLOS ARMANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.884, ya que llenan los extremos de los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de la Nulidad del Acta Policial solicitada por la Defensa Privada.
TERCERO:. Librése Boleta de Privación Preventiva de Libertad de los imputados JOSE ABRAHAM SANABRIA, YUSI RAFAEL MORALES y CARLOS ARMANDO MARTINEZ..Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA