REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2008.
2C-10497-08.
Se constituyó este Tribunal de Control, para efectuar la audiencia oral de oír declaración solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Julio Castillo, quien se inhibió al conocer que la defensa de uno de los imputados era el abogado Marcos Castillo, a quien le une grado de parentesco (hermano), razón por cual se diligenció lo pertinente ante la Fiscalía Superior, comisionando ésta a tal efecto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado Lorena Firera Morales, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Apure, presentando a los ciudadanos Sanabria José Abrahan, por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal vigente; Yusi Rafael Morales Gómez, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cooperador inmediato y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 83 y artículo 218 del Código Penal vigente y Carlos Armando Martínez, por la presunta comisión del delito de robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación al 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Douglas Amador Martínez, Víctor Alfonso Oriquin Roa, Pérez Nieto Deysi Zuleima y el Estado venezolano, solicitando se decretase la flagrancia, la prosecución de la investigación por la vía ordinaria y la imposición de la medida privativa de libertad, en conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos que dieron lugar al presente procedimiento ocurrieron el día 11 de marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, Sub-Comisaría Policial N° 8 del Municipio Biruaca, recibieron llamada de la Central de Radio 171, informándoles que en el Sector El Milagro, Barrio El Jobo, estaban varios sujetos portando armas de fuego, robando en una residencia. Seguidamente se trasladó la comisión policial al sector mencionado, visualizando un vehículo marca Toyota, modelo Starlet de color azul y una muchedumbre corriendo detrás del mencionado vehículo, siendo apuntado éste, como el vehículo donde se trasladaban los sujetos “atracadores”, quien al serles emitida la voz de alto, emprendieron fuego contra la comisión (intercambio de disparos), dándose a la fuga hacia la vía El Milagro y en la entrada denominada El Zenón con salida al sector El Brazo, llegando al puente del referido sector, el vehículo se detuvo y salieron huyendo pero a pocos metros se le dio captura al ciudadano José Abrahan Sanabria, a quien le fue decomisado un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color cromado, serial tambor 65527, con una bala percutida e inmediatamente después se capturó a Yusi Rafael Morales Gómez y Martínez Carlos Armando, según consta del acta de Investigación Penal al Folio 3.
Tales circunstancias, a criterio de este Tribunal, son las que configuran la flagrancia en el presente caso, conforme a las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en virtud de haber sido aprehendidos los referidos ciudadanos a escasos momentos de haberse cometido el hecho, del cual tuvieron conocimiento los funcionarios policiales a través de la Central de Radio quien tuvo conocimiento por llamada telefónica la cual informaba de la comisión del hecho punible especificando el sector y al apersonarse al sitio, fueron advertidos por varias personas quienes corrían detrás del vehículo, apuntando a sus tripulantes como los autores del hecho (Robo Agravado), quienes finalmente fueron aprehendidos luego de la persecución ya descrita, razón por la cual considera éste Tribunal, que los identificados ciudadanos, tienen comprometida su responsabilidad en los hechos imputados.
Por su parte las víctimas, Martínez Douglas Amador, manifestó entre otras cosas que …estaba sacando la camioneta y cuando iba a cerrar la reja se apersonaron cuatro sujetos portando armas de fuego. Apuntándolo e introduciéndolo nuevamente a la residencia, preguntándole donde estaba el dinero… que donde estaba el arma de fuego, abriendo la puerta de la habitación donde estaba la señora Deysi y ella les entregó un dinero…
Se destaca conforme a la citada entrevista, que de acuerdo a las características fisonómicas expresadas por la víctima, el sujeto que lo apuntó con el arma de fuego, era moreno de contextura media, de tamaño regular, lo que concuerda con las características fisonómicas del imputado presentado por el Ministerio Público como autor entre otros, del porte ilícito de arma, sujetos cuyas características físicas coinciden con el nombre del imputado a quien le fue incautada el arma de fuego durante la aprehensión “Sanabria José Abrahan”. Así también se destaca que entre los sujetos autores del hecho, se encontraban tres con las siguientes características: otro gordo, contextura gruesa, blanco…otro trigueño, gordo; otro moreno y flaco que no pudo agarrar la policía, con otro que era gordo, características coincidentes con los imputados en sala.
Oriquin Roa Víctor Alfonso, quien entre otras cosas expuso: ..”que estaba en la casa con Douglas Martínez, calentando el carro cuando llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego…decían que le diéramos la plata…apuntaron a Douglas…que le entregáramos el arma…escuchamos unos tiros, nos levantamos y fue cuando vimos a José Chacón quien es un compañero de trabajo…nos dijo que la policía iba detrás de ellos.
Finalmente Pérez Nieto Deysi Zuleima, manifestó entre otras cosas que estaba en una de las habitaciones de la casa, cuando escuchó ladrar al perro, que se asomó por la ventana de la habitación y observó cuando a Douglas lo tenían apuntado con una pistola…que se encerró en el baño y llamó por teléfono a las operadoras 171 y reportó lo que sucedía en su casa…finalmente salieron corriendo y escuchó que se fueron en un carro.
Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, quienes manifestaron entre sí no conocerse mutuamente, por su parte José Abrahan Sanabria, dijo que no portaba arma de fuego alguna en el momento de su aprehensión; Yusi Rafael Morales Gómez, que le realizó una carrera en su labor de taxista a dos sujetos, quienes lo amenazaron y apuntaron a conducirlos desde el lugar de los hechos hasta su huída y finalmente Carlos Armando Martínez, que el transitaba por el Sector Los Pajales e iba de pesca, portando el arma de fuego incautada, exculpando al ciudadano Sanabria José Abrahan de portarla.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el abogado Víctor García, quien representa a Sanabria José Abrahan y Martínez Carlos Armando, negó cualquier indicio de responsabilidad de sus defendidos con el hecho sucedido y solicitó le fuese impuesta a cambio de la privativa solicitada por el Ministerio Público, una medida menos gravosa. Por su parte el defensor de Yusi Rafael Morales, Abogado Marcos Castillo, solicitó la nulidad absoluta del acta de investigación penal, adujo la no existencia de la cadena de custodia del arma incautada y que según la versión de su defendido éste era inocente del hecho delictivo sucedido, que no estaba demostrado el peligro de fuga y que su defendido era de buena familia.
Sobre estas consideraciones, el Tribunal estimó conforme al acta de investigación penal (folio 3), la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, por las víctimas del hecho ciudadanos Martínez Rico Douglas Amador, Oriquin Roa Víctor Alfonso y Pérez Nieto Deysi Zuleima, que tales conforman los elementos de convicción para que prima facie quede involucrada la responsabilidad o al menos la participación de los imputados señalados en el hecho delictivo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2008 y que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad.
Así las cosas, consideró el tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es acertada conforme a los particulares sucedidos y es la de robo agravado, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad para José Abrahan Sanabria, para Yusi Rafael Morales, robo agravado en grado de cooperador inmediato y resistencia a la autoridad y para Carlos Armando Martínez, robo agravado en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 concordancia con el 83, 277 y 218 del Código Penal vigente.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en las actuaciones cursantes en autos, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y que existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción que los ciudadanos Sanabria José Abrahan, Yusi Morales Gómez y Carlos Armando Martínez, ven comprometida su responsabilidad o al menos participación en los delitos endilgados; elementos éstos que emanan de las deposiciones de las víctimas y conforme al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales fundamentan en esta fase del proceso la comisión del hecho punible y la relación de causalidad que afrontan los presentados ante esta Instancia.
Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente el Tribunal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito de mayor entidad precalificado por esta Instancia, está tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y denominado robo agravado, el cual supera el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Control Nº 2, califica la flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Sanabria Mejías José Abrahan, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, segunda Transversal, casa N° 29, Municipio Biruaca del Estado Apure, nacido el 04 de mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.611.470, por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Martínez Rico Douglas Amador, Oriquin Roa Víctor Alfonso, Pérez Nieto Deysi Zuleima y el Estado venezolano, Yusi Rafael Morales Gómez, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 17 de abril de 1978, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Edificio N° 5, apartamento N° 001 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.970, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de cooperador inmediato y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Martínez Rico Douglas Amador, Oriquin Roa Víctor Alfonso, Pérez Nieto Deysi Zuleima y el Estado venezolano y Martínez Martínez Carlos Armando, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 22 de diciembre de 1988, soltero, obrero, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, casa N° 3 diagonal a la Emisora 1070 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.152.884, por el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Martínez Rico Douglas Amador, Oriquin Roa Víctor Alfonso, Pérez Nieto Deysi Zuleima, privación de libertad que se dicta conforme a los elementos descritos Ut Supra y en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la prosecución de los presentes actos de investigación, por la vía ordinaria, por haberlo solicitado el Ministerio Público, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del acta de investigación penal (procedimiento) por las razones expuestas y sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto están cubiertos los requisitos que exige el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad al establecimiento penal respectivo.
La Juez de Control Nº 2
Nataly Emily Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Angel Campo.
Se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
Causa 2C-10497-08.
NP/ac.