REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de MARZO de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10.508-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. JULIO CESAR CASTILLO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: VIOLENCAI FISICA Y AMENAZAS
VICTIMAS: BETANIA IZAMAR COLMENARES RIVEROS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.689.591. Nacido el 26-01-87, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 20 años de edad, Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Casa N° 13, por la calle donde esta el MERCAL, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero en Aguas Potables Jamaica, ubicado en la Avenida Caracas, de esta ciudad. Hijo de Carlos Alberto morillo (V) y Carmen Josefina López (V) quienes residen en la misma dirección.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de MARZO de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.689.591, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. JULIO CESAR CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.689.591, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de este Estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial de fecha 16-03-08 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.689.591, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito, se decrete en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que existen un hecho punible que merece pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es participe en la comisión del hecho al ser señalado por al victima y haber sido aprehendido flagrantemente, haciendo la acotación el Ministerio Público que la practica del examen ginecológico con el cual a la fecha el Ministerio Publico no cuenta por cuanto esta misma tarde se esta practicando el mismo a la victima ya que el hecho ocurrió el fin de semana y los médicos forenses del cuerpo detectivesco no laboran en esos días, sin embargo, una vez que se obtenga el resultado del mismo se hará llegar a la mayor brevedad posible a este despacho. Así mismo, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto, hace presumir que estamos en presencia de los requisitos que el legislador establece en el Artículo 250 Código Orgánico procesal Penal para considerar procedente la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, concatenando dicha norma con lo estatuido en el Artículo 251 Ejusdem, en referencia al peligro de fuga, numerales 2° y 3º y especialmente el parágrafo primero, que señala que se presume el peligro de fuga ante una pena de privación de libertad por un delito cuya pena exceda en su limite máximo de 10 años, y la pena posible a aplicar es de prisión de 10 a 15 años, y haciendo uso del procedimiento establecido en el Artículo 94 de la ley especial con referencia al Artículo 79 Ejusdem, solicito acuerde con lugar la flagrancia y continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, manifestando lo siguiente: “Lo que pasa es que la señorita me esta acusando de violación y eso no es así, hay testigos que pueden decir que no le hice nada, los señores me agarraron en el taxi donde yo la llevaba para su casa, y los testigos los tengo, que me vieron con ella, ese día ella iba a retirar la denuncia, y no la retiro porque le dijeron que eso estaba a orden de fiscalia, los testigos los tengo, son MARIA NUÑEZ y ROSA HIDALGO, ella esta es celosa, porque ella fue mi novia y me vio con otra mujer, yo no la golpee ni la moreteé. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado: ¿USTED DICE QUE LA VICTIMA FUE SU NOVIA? R: si, fue ¿QUÉ TIEMPO DURO LA RELACION? R: como tres meses ¿RECUERDA LA FECHA? R: hace tiempo, como el año pasado, en Junio, yo tengo testigos que saben que fue mi novia ¿ESE DIA QUE LO APREHENDIERON USTED TUVO RELACIONES SEXUALES CON ELLA? R: no ¿PERO ANADABA CON ELLA? R: No, me la encontré, ella estaba amanecida porque andaba para la feria con su novio y como esta enamorada de mi le hice el favor de darle la cola, que fue cuando me agararron y ella grito y que me están violando y el taxista es testigo también de eso, aunque yo no me acuerdo mucho de su cara ¿USTED LE DIO LA COLA ESE DIA? R: la iba a llevar para su casa ¿USTED ESTABA TOMADO? R: no INDIQUE LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS R: Maria Núñez y Carmen Hidalgo. CESO. Acto seguido se concede la palabra al defensor público DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido en la cual señala que es inocente, la defensa hace la observación que no existe examen medico forense que señale que haya habido penetración y violencia en la victima, aunado a que la victima no esta presente en la audiencia, señala el acta policial que la victima entrego prendas intimas y una blusa de lo cual no aparece cadena de custodia por el funcionario Policial, esto observa a que la investigación esta insipiente, y en fundamento al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito sea aplicada en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, mi defendido ha dado su dirección exacta en donde reside, tiene su trabajo en la ciudad, en Aguas Potables Jamaica, esta defensa solicita se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa distinta a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad la cual es una medida de carácter excepcional. Es todo.” El fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “En atención a lo dicho por el imputado de autos, solicito al Tribunal a la hora de valorar el fundamento para que se acuerde la privación judicial preventiva de libertad en caso de considerarla procedente, valore lo relacionado al hecho de que, según dicho del imputado, el mismo mantuvo con la victima una relación de afectividad, siendo que se encuentra regulado en el primer parte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, el cual se refiere al agravante de la situación, pese a considerar también que efectivamente la victima no se encuentra en la sala, toda vez que la mecánica procesal no prevé la convocatoria de la misma a la audiencia, como también, el Ministerio Publico señala al Tribunal, que la cadena de custodia no puede estar en las actas que se presentan porque son a titulo orientativo y están en el expediente original en el organismo investigativo junto con los elementos objeto de experticia y que fueron consignados por la victima ante dicho cuerpo de investigación, el cual será utilizado para practicar las experticias a que haya lugar, entre ellas la de prueba seminal. Es todo.” La defensa publica solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “En cuanto a la cadena de custodia, el Ministerio Público señala que esta en el expediente original en el organismo de investigación, la defensa respecto a ello hace ver al Tribunal que esto lesiona el derecho a la defensa y existen dos expedientes distintos, donde debe estar todo es en este para el cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, por otra parte, en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia se señala que a falta de que no exista examen medico forense, la victima debe estar presente en la audiencia, es por esto que la defensa considera que se están violando principios no solo consagrados en el Código Orgánico procesal Penal sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, y por lo insipiente de la investigación, y así lo señala el Ministerio Publico, a titulo orientativo lo que la victima aporto es lo que mas la defensa considera importante para la investigación la cual esta insipiente hay duda, por cuanto hay duda hay presunción de inocencia, es por eso que la defensa no se opone a que mi defendido este bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad que debe ser aplicada excepcionalmente. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. JULIO CESAR CASTILLO y de la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, así como la declaración del imputado, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Manifiesta el Ministerio Publico que la victima se encuentra en el órgano de investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le está practicando el examen médico forense, lo que deja en evidencia que el Ministerio Público como director y garante de la investigación estaba en conocimiento de la ubicación de la víctima, quien pudo traerla a la presente audiencia en afirmación de su imputación, cuyas actuaciones fueron recibida por este Tribunal el día de hoy en horas de la mañana, no obstante, no es sobre la presencia o no de la victima, lo que se ventila en este acto, sino sobre la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por éste, no es menos cierto, que para este delito, considerado por esta juzgadora de gravedad, este Tribunal no podría considerar como sucedido sin el resultado del examen medico forense que certifique la existencia de la violación o del abuso sexual como lo establece el articulado, ya que sobre la base del acta policial, este Tribunal solo se infiere la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS y el solo dicho de la víctima que fue violada en contradicción con el dicho del imputado quien manifestó que guardaba relación de noviazgo con la presunta víctima, así las cosas en este estado de la investigación solo se tiene el acta policial, considera la Instancia que no puede considerarse como elemento de convicción suficiente para determinar la existencia del abuso sexual aducido por la vindicta pública, es decir, deberían estar en las actas o el Ministerio Publico tener la prueba que determine esto, razón por la cual este Tribunal ante la duda o falta de elemento determinante, no acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en consecuencia otorga como precalificación inicial a la presente investigación, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir por la vía ordinaria según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la imposición de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la configuración del delito de ABUSO SEXUAL, considerando esta juzgadora la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en consecuencia, se impone a favor del imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3º, es decir PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en razón de las consideraciones y de la solicitud hecha por las partes y considerando este Tribunal el pedimento fiscal a los fines del aseguramiento de la investigación y solo por el lapso que dure de la investigación la PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO APURE SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 4° de la norma adjetiva penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por considerar este Tribunal que no están llenos los supuestos para acoger la precalificación del Ministerio Público, en virtud de la inexistencia en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, del examen medico forense que certifique el abuso sexual aducido, elemento básico para formar la convicción del Juez de Control sobre el mencionado ilícito penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referente a la imposición de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos por los motivos supra indicados.

CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.689.591, de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3º, es decir PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en razón de las consideraciones y de la solicitud hecha por las partes y considerando este Tribunal el pedimento fiscal a los fines del aseguramiento de la investigación y SOLO POR EL LAPSO QUE DURE DE LA INVESTIGACIÓN la PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO APURE SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.

QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA