REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-2092-02
IMPUTADO: LUIS ARTURO ESCOBAR y CARLOS JOSE GALVAN PEREZ
VICTIMA: SE DESCONOCE
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante acta policial de fecha 26-04-2001, suscrita por los funcionarios Dtg. (GN) JOSE LUIS TORRES, y Dtg. (GN) EVER PALACIO, adscritos a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Primera Compañía del Destacamento Nª 68, del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, quines dejan constancia de que en el punto de control fijo El Nazareno de Achaguas, el día 13 de Abril de 2001, le fue retenido un vehículo al ciudadano LUIS ARTURO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.063, por presentar alteración de seriales de carrocería, manifestando este ciudadano que se lo había comprado a un ciudadano de nombre CARLOS JOSE GALVAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.870.811, cuyo certificado de registro esta a su nombre.
SEGUNDO: Que en fecha 26-04-2001, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público inicia la Investigación No. 04-F4-0168-01, y en fecha 31- 08-08, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento a los ciudadanos: LUIS ARTURO ESCOBAR y CARLOS JOSE GALVAN PEREZ, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 08 de la precitada ley.

TERCERO: Que estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 12-04-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SEIS (06) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de CAMBIO ILÌCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de dos a cuatro años de prisión.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 2092-02, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de: LUIS ARTURO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.063, y CARLOS JOSE GALVAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.870.811,, por la comisión del delito de CAMBIO ILÌCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER






Causa N° 2C-2092-02
NP/MGF/mecb.-