REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2008
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.514-08
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE CENEN FRANCO MORENO
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se inicia en fecha 21 de Agosto de 2003, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público recibe copias certificadas de audiencia de presentación realizada por este Despacho en la Causa Nº 2C 4354-03 en contra de la víctima JOSE CEDEN FRANCO MORENO, quién manifestó que había sido objeto de una paliza por parte de los funcionarios policiales adscritos al Destacamento Nº 5 de la población de Elorza, Estado Apure, cuando practicaban su detención.
SEGUNDO: Que en fecha 17-07-2003, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure realiza audiencia de presentación en la causa Nª 2C 4.354-03, en donde acuerda: Primero: Acoger la solicitud fiscal y continuar con el procedimiento ordinario y Segundo: Declara la nulidad absoluta del acta de aprehensión del ciudadano JOSE CEDEN BLANCO MORENO y su libertad inmediata.
TERCERO: Que en fecha 17-03-08, es recibida la causa Nº 04-07-0475-03 ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento a funcionarios policiales SIN IDENTIFICAR, por la comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 177 en su primer párrafo y 415 ambos del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en julio de 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CUATRO (04) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 177, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.514-08, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de funcionarios policiales SIN IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en su primer párrafo y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 422, ord. 2º, relación con el art. 415, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los mismos imputados, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.514-08
NP/MGF/mecb.-