REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de MARZO de 2008.-


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-5.843-04
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. JHONNY MOHAMED. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANGEL HURTADO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: RICHARD JOSUE ZAMBRANO; YOIMA JHONNY GONZALEZ COELLO y CAIRA KARINA QUINTANA.
IMPUTADOS: JOSE ALI RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.639.144, natural de San Fernando de Apure, nacido el 13-03-1978, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado; PEREZ GUEDEZ ANGEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.161.096, natural de San Fernando de Apure, nacido el 01-07-1959, de Profesión u Oficio Funcionario adscrito a la Policía del Estado; GONZALEZ SOLORZANO RAFAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.322.541, natural de esta Ciudad, nacido el 19-09-1973, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, y YARIS ADONIS SERRANO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-14.693.047, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 15-04-1981, residenciada en la Urbanización El Nazareno, vereda 12, Casa 06, san Fernando de Apure, Estado Apure.

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. JHONNY MOHAMED, la defensa privada DR. JOSE ANGEL HURTADO y los imputados JOSE ALI RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.639.144; PEREZ GUEDEZ ANGEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.161.096; GONZALEZ SOLORZANO RAFAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.322.541 y YARIS ADONIS SERRANO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-14.693.047, verificándose que las victimas se encuentran notificadas según lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JHONNY MOHAMED, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 23-06-04, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios UNO (01) al CINCO(05); Ratificando de igual forma los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios DOS (02) al TRES (03), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios TRES (03) al CUATRO (04), Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JOSE ALI RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.639.144; PEREZ GUEDEZ ANGEL ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.161.096; GONZALEZ SOLORZANO RAFAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.322.541 y YARIS ADONIS SERRANO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-14.693.047, por considerarlos autores y responsables de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RICHARD JOSUE ZAMBRANO; YOIMA GONZALEZ COELLO y CAIRA KARINA QUINTANA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, del Código Penal Venezolano Vigente para a fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RICHARD JOSUE ZAMBRANO; YOIMA GONZALEZ COELLO y CAIRA KARINA QUINTANA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quienes DE FORMA INDIVIDUAL, libre de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DR. JOSE ANGEL HURTADO quien expuso: “Esta defensa ratifica la solicitud hecha en fecha 24-05-06, respecto a la nulidad absoluto de las actuaciones, en virtud de que el Ministerio Público ha vulnerado derechos de mi defendidos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo negada la oportunidad de solicitar la practica de diligencias en la fase preparatoria según Artículo 305 Ejusdem, como consecuencia de no haberse informado a mis representados de los hechos que se le imputaban. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. JHONNY MOHAMED, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y la solicitud de la defensa privada DR. JOSE ANGEL HURTADO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como la solicitud del defensor privado, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, y en consecuencia, e declara la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, a los fines de retrotraer el proceso a la fase de investigación para garantizar a los imputados el efectivo el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, consistente en: ser informados de los hechos imputados por parte del Ministerio Público y acerca de la posibilidad de solicitar a la vindicta publica la practica de diligencias que favorezcan su defensa, y cuenten con los medios y el tiempo necesario para su defensa, por cuanto, lo que se evidencia a los folios 14, 15, 16 y 17 de la causa, son actos de investigación donde, si bien es cierto que estuvieron asistidos por un abogado, no fueron impuestos de los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico y pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; todo esto a razón que en la investigación los imputados de autos no contaron con un abogado juramentado ante un Juez de Control, prueba de ello es que la acusación se presento en fecha 23-06-04 y luego fue designado su abogado defensor, entendiéndose entonces que para el momento de la presentación del acto conclusivo los imputados no tenían defensor. En consecuencia, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de forma inmediata a los fines de practicar los actos de investigación correspondientes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, y en consecuencia, se declara la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, a los fines de retrotraer el proceso a la fase de investigación para garantizar a los imputados el efectivo el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de forma inmediata a los fines de practicar los actos de investigación correspondientes Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA