REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-8.178-06
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY SOBRE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ELENA PADRON, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa, se observa que la misma se inicia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 30 de Junio de 2006, con el Nº 04-F1-0468-06, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Sub. TSU TABERA, adscrito a la Sub Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias, quien deja constancia de la retención del vehículo clase automóvil, marca Daewoo. Modelo cielo, tipo sedan, uso particular, color blanco, sin placas, año 2001, serial de carrocería KLATF19Y11B268463, serial de motor G15MF808361B, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.007, por presentar los seriales de identificación irregularidades.
En fecha 01 de JuLIO de 2006, este Tribunal en audiencia de presentación, acuerda PRIMERO: Acoger la solicitud fiscal y continúa con el procedimiento ordinario. Segundo: Sin lugar la solicitud fiscal de la aprehensión en flagrancia y Tercero: La nulidad de la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL y se le otorga la libertad plena.
En fecha 23 de Enero de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado. Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, pues no puede probarse su existencia, ni ser atribuido en todo caso al imputado de marras; en virtud de que al vehículo investigado, se le practicó experticia de reconocimiento por funcionarios expertos, y los seriales de identificación no presentaron alteración ni irregularidad alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 8.178-06, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito previsto en la Ley Sobre Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C 8.178-06
NP/MG/mecb