REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO, donde solicita la entrega plena del vehículo DAIHATSU, Modelo TERIOS SPORT SINCRONICA, año 2006, color AZUL FARIA, tipo SPORT WAGON, Placa GBC-051, serial carrocería: 8XAJ122GO69587695, serial motor: 4 cilindros y destinado a uso particular, interpuesta por la ciudadana antes mencionada, asistida en la causa por el ciudadano Abg. MANUEL DAVID NAVARRO, en virtud de que en fecha 13 de Febrero de 2007 se realizo la entrega en calidad de Deposito a la ciudadana CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO, y a la misma se le acordó presentar el vehículo identificado en autos cada treinta (30) días.

Ahora bien, analizadas nuevamente las presentes actuaciones y vista la solicitud cursante en el Folio 60, 61 y 62, Tomando en consideración todo lo expuesto en dicha solicitud. En este orden de ideas, la solicitud hecha ante esta Instancia, relativa a la entrega plena, formulada por CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO, es lógica en razón del tiempo transcurrido desde que se le adjudicó el vehículo en calidad de depósito, no obstante en la misma unos meses después se dicto el sobreseimiento, sin realizar la entrega plena del vehículo a la ciudadana CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO, quien es propietaria del mismo, aunado a la existencia de la decisión judicial de fecha 13 de Febrero de 2007, donde se acordó la entrega en calidad de depósito, por considerarlo poseedor legítimo del bien y siendo el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, determinándolo así las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), no obstante tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo.

En este caso, se observa que el bien sobre el que versa lo peticionado, y que podría estar incurso y configurar según la vindicta pública algún delito de los establecidos en la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos (falsedad de seriales), el cual en principio se atribuye a quien diga ser el propietario actual del vehículo, igualmente por analogía y conforme a la proporcionalidad que debe asistir a todo ciudadano sometido a proceso o donde se vean involucrados sus bienes; debe tal investigación necesariamente tener término, para evitar la indeterminación de situaciones jurídicas en el tiempo.

Sobre tal consideración análoga, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas de coerción personal, limita la privación del procesado hasta el máximo de dos años, lo cual analógicamente aplica quien aquí preside, apuntado a la esencia del artículo, el cual trata de procurar la diligencia en la persecución del delito por parte del Ministerio Público y avocarse a definir la situación judicial de quienes están incursos (presuntos o no) en hechos delictivos.


Este Tribunal al recibir la solicitud de entrega plena sobre el citado bien mueble (vehículo), consideró que como la ciudadana CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO, ha cumplido con las condiciones interpuestas por este despacho acordó la entrega plena del vehículo ya identificado.


Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.


En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, no impulsó el proceso, tiempo en donde pudo llegar a una concreta determinación sobre el caso, procede la entrega directa del vehículo ya identificado en este auto.


DISPOSITIVA


Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.280, Avenida Miranda, Casa 68, San Fernando Estado Apure , en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva del vehículo DAIHATSU, Modelo TERIOS SPORT SINCRONICA, año 2006, color AZUL FARIA, tipo SPORT WAGON, Placa GBC-051, serial carrocería: 8XAJ122GO69587695, serial motor: 4 cilindros y destinado a uso particular, sobre el cual tendrá pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el petitorio de entrega en guarda y custodia del bien a la ciudadana CARMEN JULIANA MUÑOZ APARICIO, por estar acreditado en autos que la condición de propietario sobre el bien mueble (vehículo) corresponde a la ciudadana antes mencionada, por las razones definidas Ut Supra .

Regístrese, notifíquese a las partes. Notifíquese al Ministerio Público de la entrega plena y directa del vehículo.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa