REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Vista la presente causa, se observa que la misma se inicia por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 29 de Mayo de 2001, con el Nº 04-F4-0246-01, mediante comunicación de la unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 44 Comando de la Inspectoría de Tránsito, quienes ponen a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de esta ciudad, el vehículo automotor clase camioneta, marca ford, modelo bronco, placas 870XLC, color blanco, y vino tinto, serial de carrocería AJU1PP37, el cual presenta seriales adulterados.

Realizadas las investigaciones para determinar el origen de los hechos, se realiza experticia de reconocimiento por los funcionarios LAREZ MEDINA WILLIANS Y MAGIN ASCANIO, expertos adscritos a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, quienes concluyen que el vehículo investigado, la placa Vin está original. Que el serial de chasis esta original. Que la placa Dash Panel está original. Así mismo se realizó experticia por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Policía Judicial, dando como resultado que el serial de carrocería AJU1PP31137, se encuentra en su estado original y en comunicación procedente de la Ford Motors de Venezuela S.A., se informa que el serial antes descrito corresponde al vehículo motivo de la investigación, el cual al ser retenido por los funcionarios actuantes es propiedad del ciudadano HOLMAN DOMINGO MICHELANGELLI TOVAR

En fecha 23 de Enero de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado. Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.


De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, pues no puede probarse su existencia, ni ser atribuido en todo caso al imputado de marras; en virtud de que al vehículo investigado, se le practicó experticias de reconocimiento por funcionarios expertos, dando como resultado los seriales de identificación se encontraban originales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.039-07, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito previsto en la Ley Sobre Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. NATALY PIEDRAITA