REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2008
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.257-08
IMPUTADO: ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ
VICTIMA: RAMÓN ELIAS AGRINZONES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIGIA CASTILLO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante acta policial de fecha 14-05-2002, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Giovanni Solórzano, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, quién deja constancia de que encontrándose por la calle Ayacucho con Fuerzas Armadas, avistaron a un grupo de personas que se encontraban maltratando a un ciudadano identificado como RAMON ELIAS AGRINZONES, quien se encontraba sangrando en el cuero cabelludo, manifestando que varias personas lo habían agredido mostrando a uno de ellos que se encontraba presente en el sitio con un palo de jugar billar identificado como ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ .
SEGUNDO: Que en fecha 14-05-2002, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F4-1462-02, y en fecha 15 de Enero de 2008, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento al ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, por la comisión de del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415, del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 14-05-2002, y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.257-08, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.195, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RAMÓN ELIAS AGRINZONES, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.257-08
NP/MGF/mecb.-