REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.270-08
IMPUTADO: FUNCIONARIO GUARDIA NACIONAL POR IDENTIFICAR
VICTIMA: VICTOR MANUEL NIEVES BLANCO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZANDRA GIRON LUCES, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación, resulto inexistente por cuanto no se demostró la comisión de delito alguno, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia hecha por el ciudadano VICTOR MANUEL NIEVES BLANCO, en fecha 27-08-2004, ante el Destacamento Policial Nº 5 de la población del Elorza, Estado Apure, quién manifestó lo siguiente: “La madrugada de ayer 26-08-2004, a las 4 horas de la madrugada me encontraba sentado frente a la cera donde funciona el restauran “La casa de la Sopa”, por la Av. Marcelo Quinto del Barrio Mereyal de esta población, me estaba enrollando los santoles ya que había agua para mi casa, en ese momento llegó un carro Toyota de la Guardia Nacional de esta población tripulado por un guardia y el Comandante, este comandante sin mediar palabras me dio un patada por las costillas y me tiró al piso, se me encaramó encima de mi cuerpo dándome golpes y patadas conjuntamente con el otro funcionario, después que me golpearon brutalmente me montaron a empujones en el carro, me llevaron a la sede de la guardia nacional de esta población, allí nuevamente me golpeó con un distinguido de la misma fuerza, luego me sentó en el piso hasta las 11:00 de la mañana de la misma fecha, poniéndome en libertad 15 minutos mas tarde”.
En fecha 15-09-2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inicia Averiguación penal Nº 04-F7-0710-04 y comisionando a la Dirección de Inteligencia Militar Delegación San Fernando de Apure, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo, entre ellas ordenar se le practique reconocimiento médico legal a la víctima VICTOR MANUEL NIEVES BLANCO.
Seguidamente en fecha 21 de Enero de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, nada contribuyen al esclarecimiento de la misma, puesto que no puede probarse la existencia del hecho punible, aunado al hecho de que la presunta victima no compareció al reconocimiento medico legal pertinente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.270-08, seguida en contra FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones, por cuanto el hecho no existió, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER





Causa N° 2C-10.270-08
NP/MG/mecb._